ATS, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de junio de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima) en el recurso nº 668/2006, en materia de Tasa Fiscal sobre el Juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias.

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de diciembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en la cantidad de

52.484.944,07 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las liquidaciones individualmente consideradas por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias supera, según consta en el expediente administrativo, el umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 41.3, 42.1 a) y 86.2 b) de la LRJCA). En este sentido auto de 6/10/2006, Recurso Num.: 4797/2005; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de mayo de 2006 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Madrid de 29 de marzo de 2005, que a su vez, confirmó la liquidación derivada del acta A02 nº 70483403, practicada por la Oficina Nacional de la Inspección, en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, ejercicios de 1997, 1998,1999 y 2000, cuyo importe global asciende a 52.484.944,07 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 52.484.944,07 euros, sin embargo el acto administrativo recurrido tiene su origen en la falta de ingreso por parte de la recurrente de la Tasa sobre el Juego devengada con motivo de la celebración de una pluralidad de sorteos celebrados en las fechas que se indican en la liquidación originariamente impugnada, obrante en el expediente administrativo; pues bien, de la propia liquidación se desprende que por cada uno de los sorteos celebrados, se devenga una cuota, ninguna de las cuales, individualmente consideradas -ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional -, excede del límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, como tampoco excede de la referida cifra (150.000 euros) el importe de cada uno de los intereses de demora liquidados en relación con cada cuota devengada en cada uno de los sorteos celebrados en las fechas que constan en la propia liquidación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia, en el que sin discutir que el importe de ninguna de las cuotas ni de los intereses de demora liquidados en relación con cada uno de los sorteos celebrados, superen los 150.000 euros establecidos para tener acceso al recurso de casación, sostiene, en síntesis, que el recurso es admisible por razón de la cuantía teniendo en cuenta que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la cantidad de

52.484.944,07 euros y que el importe de cada una de las cuotas anuales liquidadas, supera con mucho, el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, pues lo cierto es, que según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones, las repercusiones, o los devengos de Tasas, siendo indiferente a los efectos de la fijación de la cuantía, que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas "actuaciones tributarias" (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 y 26 de octubre de 2006 ).

Por lo demás, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), contra la Sentencia de 9 de junio de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima) en el recurso nº 668/2006, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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