SAN, 9 de Junio de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2378
Número de Recurso668/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 668/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Fernando Muñoz Díaz, en nombre y representación de

ORGANIZACIÓN IMPULSORA

DE DISCAPACITADOS (OID), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central,

de fecha 4 de mayo de 2006,

en materia de Tasa fiscal sobre Juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, en el que la

Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana

Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), contra la resolución del TEAC, de 4 de mayo de 2006, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Madrid, de 29 de marzo de 2005, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra liquidación por el concepto de Tasa fiscal sobre el juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, más intereses de demora, por importe total de 52.484.944 €.

La cuantía del recurso se ha fijado en 52.484.944 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución del TEAC impugnada, por no estar ajustada a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 18 de abril de 2002, la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto contra liquidación en concepto de Tasa fiscal sobre el Juego, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, más intereses de demora, derivada del acta A02 nº 70483403 EGP, por importe conjunto de 52.484.944'07 €.

  2. - Contra la anterior resolución interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, y en el momento oportuno se alegó, en esencia, que la OID está exenta del pago de la tasa fiscal porque desarrolla un juego en modalidad de lotería, y dicha actividad no es una de las descritas en el Real Decreto-Ley 16/1977, y que, en todo caso, se limita a organizar los sorteos, no a celebrarlos el ser en combinación con el numero premiado de la ONCE; además, la Administración actuante no es competente para inspeccionar, liquidar, comprobar ni recaudar la Tasa, al ser asunto de la competencia de las respectivas Comunidades Autónomas, de conformidad con lo señalado en la Ley 14/1996 ; y que el monopolio fiscal de la lotería de la ONCE y LOAE ha sido declarado contrario al Tratado de Roma por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, de 25 de julio de 2000.

  3. - Contra la resolución del TEAR de Madrid, de 29/3/05, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, interpuso la entidad reclamante recurso de alzada ante el TEAC, en el que reprodujo las anteriores alegaciones.

El TEAC desestima la reclamación, razonando, en síntesis, que al alegar la incompetencia del Estado la interesada va en contra de sus propios actos, ya que fue ella la que dirigió su solicitud al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado; que la competencia estatal ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 163/1994, y da por reproducidos los razonamientos del TEAR.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso reitera la entidad actora los argumentos esgrimidos ante el TEAC, invocando, como motivos de impugnación:

1) Como cuestión previa, que procede la suspensión del procedimiento contencioso administrativo en tanto no se resuelva el procedimiento penal instruido por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, que se encuentra en el Tribunal Supremo pendiente de una cuestión de competencia. Invoca, en apoyo de su pretensión, el principio non bis in ídem.

2) El Estado es incompetente para establecer una tasa que grave el juego en todo el territorio nacional, según Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2002, de 31/10/02.

3) No es de aplicación ni la Orden de 22 de marzo de 1960, que se aplica a rifas y tómbolas, ni el RD 1067/1981, Reglamento del Juego mediante boletos. Por otra parte, el juego desarrollado por la OID no encaja en la etimología de las rifas y tómbolas.

4) Vulneración de principios constitucionales básicos de Derecho financiero y tributario como el de legalidad, generalidad, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.

5) Vulneración del principio de igualdad respecto a la organización ONCE en cuanto a la exención de la Tasa que grava la celebración de sorteos mediante boletos o loterías, ya que no es óbice ni obstáculo la naturaleza jurídica, pública o privada de la sociedad o asociación solicitante.

6) Vulneración del principio de reserva de Ley en materia tributaria: arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, razonando sobre la improcedencia de la suspensión del procedimiento, pues no nos encontramos ante una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión de la causa, y por no estar ante un posible supuesto de duplicidad de sanción; invoca la existencia de desviación procesal y se opone a las alegaciones sobre el fondo.

TERCERO

El artículo 10.2 LOPJ indica que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento "...mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda".

De la literalidad del anterior precepto se infiere con claridad que para que concurra la invocada prejudicialidad penal determinante de la suspensión del procedimiento es preciso que de la resolución de dicha causa dependa la decisión a adoptar, lo que no concurre en el presente caso, en el que los actos administrativos impugnados traen causa de la liquidación tributaria por el concepto Tasa fiscal sobre Juego, Apuestas y Combinaciones aleatorias, ejercicios 1997 a 2000. Siendo irrelevante, para el enjuiciamiento de la legalidad de dicha liquidación, la eventual apreciación en la conducta de determinadas personas de un delito contra la Hacienda Pública, por la omisión del ingreso de la tasa fiscal correspondiente a los ejercicios 1995 a 1998.

Es improcedente, en consecuencia la suspensión del procedimiento contencioso administrativo instada por la recurrente.

Y por lo que respecta al invocado principio "non bis in idem", cabe recordar que según ha declarado el Tribunal Constitucional "desde una perspectiva sustancial, el principio de "ne bis in idem" se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del "ius puniendi del Estado" y "que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo" (STC 177/1999, de 11 de octubre, FFJJ 3 y 4 ).

Pues bien, al invocar tal principio, parte la actora del presupuesto erróneo de confrontar la eventual sanción penal con una inexistente sanción administrativa, atribuyendo al acuerdo liquidatorio de deudas tributarias un carácter sancionador del que carece.

CUARTO

Invoca el Abogado del Estado, como causa de inadmisión del recurso, la desviación procesal en relación con algunas de las cuestiones planteadas en la demanda, por cuanto se invoca ex novo la falta de competencia del Estado para el establecimiento de la tasa sobre el juego en todo el territorio nacional o la vulneración del principio de igualdad en relación con el tratamiento que recibe la ONCE.

Pues bien, en relación con la desviación procesal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 declaraba que:

"Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado, el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de...

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