SAN, 3 de Diciembre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5200
Número de Recurso65/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 65/08 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Gordo en nombre y representación de Luis Alberto frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 11 de febrero de 2008 en materia relativa a sanción por

infracción de la Ley de Auditoria de Cuentas, con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes

Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 2 de diciembre de 2008 , en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 11 de febrero de 2008 por el Ministro de Economía y Hacienda por el que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor Luis Alberto contra la resolución dictada el día 21 de septiembre de 2007 por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que se le imponeuna sanción de 12.000 euros y se le declara incompatible para las cuentas anuales de la entidad CONSTRUCCIONES AVISUR S.A. por el plazo de los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: 1º infracción del principio de legalidad; 2º falta de motivación; 3º falta de defectos en la realización de la auditoria; 4º infracción del derecho a no declarar contra uno mismo.

TERCERO

En primer lugar debe recordarse que la regulación de la tramitación del procedimiento sancionador en materia de auditoria de cuentas se encuentra regulado en la Ley de Auditoria de Cuentas y en el Reglamento de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 25 de diciembre de 1990 ) el cual en su artículo 52 establece que el procedimiento sancionador, en lo referente a las infracciones graves, se incoará por iniciativa del propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o a propuesta de alguna de las Corporaciones de derecho público representativas de auditores.

El tenor literal de la norma por la que se impone la sanción al recurrente es el siguiente:

"Artículo 16 .

3. Se considerarán infracciones graves:

A)......

  1. El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe....

Se alega en primer lugar la infracción del principio de legalidad al figurar en la parte dispositiva de la resolución sancionadora la referencia al art. 16 letra c) del apartado 2 , siendo así que se sanciona por otra infracción.

La lectura del acto administrativo impugnado, pone de manifiesto que en la página 12, fundamento de derecho sexto, se razona que:

"se trata de una infracción grave de las tipificadas en el art. 16 ap. 3 de la ley 19/98 de 12 de julio de auditoria de cuentas por "incumplimiento de las normas de auditoria que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y por consiguiente en su informe" por las siguientes razones: el informe emitido como expresión final y reglada del trabajo de auditoria, no ha quedado soportado en la obtención de una evidencia adecuada y suficiente sobre aspectos esenciales de las cuentas auditadas con una apropiada evaluación del control interno y adecuada determinación y utilización de las cifras de importancia relativa; así mismo los hechos recogidos como salvedades en el mencionado informe no se encuentran cuantificados, lo que impide al usuario del informe conocer su relevancia, ni se encuentran soportados y justificados en los papeles de trabajo del auditor; la inaplicación de las normas de adaptación del PGC a la actividad de la entidad auditada junto con las importantes omisiones de información en la memoria apreciadas hace que no se pueda considerar que las cuentas anuales reflejan adecuadamente la imagen fiel, hecho que también tiene un efecto significativo directo sobre la opinión emitida, ya que el informe de auditoria no pone de manifiesto los mencionados incumplimientos."

Queda por tanto claro, a juicio de esta Sala el precepto por el que se sanciona, siendo relevante constatar que el mismo error se produjo en la propuesta de resolución sin que en aquella ocasión produjera error de apreciación sobre la propuesta de sanción al interesado.

En la resolución dictada por el Ministro desestimando el recurso de alzada, igualmente se aprecia con claridad cual es el precepto legal en el que se considera tipificada la infracción por la que se impone sanción.

CUARTO

Por el recurrente se alega la falta de motivación de los elementos que condicionan la existencia del tipo, causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada. Igualmente denuncia la falta de motivación de los criterios de graduación de la sanción, que, a su juicio se impone en la cuantía máxima.

En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, las exigencias y supuestos demotivación del acto administrativo están regulados en los arts. 54, 89 pfos. 3 y 5 y 138 pfo. 1 de la Ley 30/92 .

La exigencia formal de motivación del acto administrativo que recogen los preceptos citados, viene impuesta por el ordenamiento jurídico respecto de determinado tipo de actos, entre los cuales se encuentra el recurrido: la "motivación" del acto recurrido permite conocer cuales son las razones por las que la Administración ha considerado que la conducta del recurrente es constitutiva del tipo infractor, por qué es procedente la imposición de sanción, y cuales son...

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