ATS 1724/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:10290A
Número de Recurso2229/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1724/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 1ª), en autos Rollo de Sala número

26/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 842/2007, del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, se dictó Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Tania , como autora responsable, en grado de consumación, de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de treinta y cinco mil euros (35.000 #.), con treinta días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas a su instancia en el presente procedimiento. Asimismo debemos condenar y condenamos a Luciano y a Ramón , como autores responsables, en grado de consumación, de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , a la pena para cada uno de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte mil euros (20.000 #.), con veinte días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de costas procesales causadas a su instancia en el presente procedimiento. En todo caso será de abono a Luciano y a Ramón , para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo que hubieran sufrido prisión preventiva por esta causa, si no le hubiera sido abonada en otra previa. Una vez firme la presente sentencia procédase a la destrucción de la droga aprehendida en la presente causa. Dése a las piezas de convicción y dinero ocupado el destino legalmente establecido".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Tania , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por la indebida aplicación del art. 368 del CP . Su común enunciado y su misma base argumental determinan su examen conjunto. -tres primeros motivos del recurso-. 2) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba -motivo cuarto del recurso-. 3) Al amparo del art. 851.5 de la LECrim por quebrantamiento de forma. -motivo quinto del recurso-. 4 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. -motivo sexto del recurso-.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula los tres primeros motivos de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por la indebida aplicación del art. 368 del CP . Su común enunciado y su misma base argumental determinan su examen conjunto.

  1. Dice la recurrente que la infracción del art. 368 por indebida aplicación responde a la insuficiencia de una actividad probatoria y alega en el desarrollo de los tres primeros motivos que en ningún momento se ha probado la participación de la acusada en los hechos, cuestionando la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada (STS 26-4-07 ).

  3. El contenido del hecho probado impide estimar la denuncia por infracción legal formulada por la recurrente; según dicho factum a los acusados Luciano y Ramón se les intervino droga -127'43 gramos de cocaína con riqueza del 82'30% y 125'09 gramos de heroína con riqueza del 59'60%- destinadas a la distribución y venta, realizando los citados el transporte de las sustancias por encargo de Segundo y su esposa -la recurrente- quienes en Avilés, donde residían, se dedicaban a la venta de droga, habiendo comprado Luciano y Ramón a dicho matrimonio droga en múltiples ocasiones; el pago por la intervención de ambos acusados en el transporte fue fijado en diez gramos de la droga transportada y para dicha actividad la recurrente alquiló el vehículo en que viajaban aquéllos por un período de dos días, y a bordo del mismo se desplazaron desde Avilés a Madrid, Luciano , Ramón , Segundo y la cuñada de éste, en Madrid fueron a La Barranquilla donde Segundo adquirió la droga y se la entregó a Luciano y Ramón y les encomendó que a bordo del vehículo la llevaran a Avilés y la entregaran a la recurrente, quedándose en Madrid Segundo y su cuñada.

Es claro que la recurrente por tanto es responsable de la comisión del delito previsto en el art. 368 del

CP cuya infracción se denuncia en el motivo, habida cuenta de que -junto a su marido- era la destinataria de la que fue intervenida en autos, y había sido quien junto a su esposo encargó el transporte y gestionó el alquiler del vehículo empleado para ir a buscarla y para llevarla hasta Avilés. Las alegaciones de la recurrente cuestionando la prueba de cargo constituyen materia ajena al cauce casacional empleado.

De acuerdo con ello, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y

885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo -cuarto del recurso- al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Invoca la recurrente las diversas manifestaciones de los acusados Luciano y Ramón para alegar que en ningún momento se ha acreditado que la acusada fuera la destinataria de la droga incautada.

  2. Este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art.

    849.2 de la ley , obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" (STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

  3. Y no es esto lo que aquí se efectúa; en efecto, las manifestaciones de los intervinientes en el proceso constituyen pruebas personales que como tales ha sido fundadamente valoradas por el Tribunal de instancia. En el motivo, como sucedía con los tres precedentes, se plantea por tanto una cuestión de interpretación de las pruebas practicadas ajena al cauce casacional empleado que exige una prueba documental o pericial única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en su apreciación (STS 2-3-01 ).

    Todo lo cual determina su inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo -quinto del recurso- al amparo del art. 851.5 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Invoca la recurrente el art. 851.1 "al haber sido dictada sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen". Y añade que la sentencia recurrida no consigna los votos, ni tan siquiera la votación, y, por lo tanto, veda el análisis de este requisito interno de trascendencia constitucional y causa indefensión evidente al no cumplir con el precepto constitucional que otorga derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, siendo así que si no concurren en la votación todos los Magistrados de la Sala se está vulnerando este precepto.

  2. El art. 196 de la LOPJ establece que "en los casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres magistrados para forma Sala". En el mismo sentido el art. 145 de la LECrim dispone que para dictar sentencia serán necesarios tres magistrados. El quórum de tres es, pues, imprescindible para la válida formación o constitución de la Sala. Se ha subrayado que en materia penal la composición de los Tribunales debe ser siempre impar (art. 145 y 898 de la LECrim ).

    Y, jurisprudencialmente se ha recordado (Cfr. STS de 19-10-2004, nº 1153/2004 ) que en la deliberación y votación han de participar los mismos magistrados que intervinieron en la Vista, incluidos los trasladados o jubilados y ha de comenzar con la propuesta del ponente, que es también el primero en emitir su voto (STS 20-7-06 ). De otro lado en todo caso, la composición de la Sala no afecta al derecho del justiciable al Juez predeterminado por la Ley por cuanto en el presente caso no se cuestiona la competencia del Tribunal de instancia para conocer de esta causa (STS 27-2-07 ).

  3. En el caso nada hay que autorice a pensar que la sentencia no fue dictada por los tres magistrados exigidos por la ley cuyos nombres figuran en el encabezamiento del acta de la Vista y en el encabezamiento de la sentencia ahora recurrida, en el que asimismo se identifica al ponente de la resolución.

    El motivo carece de fundamento alguno y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el sexto y último de los motivos de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ

por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que la presunción de inocencia de la acusada se ha visto quebrada por la declaración de los coimputados que ni siquiera fue ratificada en la vista oral y que la sentencia dice que se ve refrendada por otras pruebas complementarias, cuando sólo es un dato complementario el que se menciona y sobre el cual la acusada ofreció una explicación que no puede tildarse -como hace la Sala de instancia- de ilógica.

  2. Conviene puntualizar, sin embargo, que la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia no está originada por el valor que el Tribunal a quo atribuye a la declaración prestada en fase sumarial, frente al testimonio de rectificación ofrecido en el juicio oral. No existe obstáculo desde esta perspectiva. En nuestra STS 1081/2007, 20 de diciembre , nos deteníamos en las consecuencias procesales de la retractación de un coimputado en el acto del juicio oral. Allí decíamos que la posibilidad de valoración como prueba de cargo de la declaración sumarial incriminadora del correo, incluso la prestada ante la Policía, rectificada posteriormente ante el Juzgado o en el acto del juicio oral, ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En el presente caso, de lo que se trata no es tanto de valorar el acierto del Tribunal a quo a la hora de dar prevalencia a la declaración sumarial, sino de examinar si el elemento de corroboración apuntado por los Jueces de instancia encierra la virtualidad necesaria desde la visión del derecho constitucional a la presunción de inocencia, considerando que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria, que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, y que los elementos corroboradores que pueden ser tenidos en cuenta al revisar la decisión del Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (STS 30-3-09 ).

  3. La Sala de instancia valora la prueba que incrimina a la recurrente atendiendo a las manifestaciones vertidas por los coimputados que en todo momento coinciden en indicar que el viaje fue organizado por Segundo y que éste les acompañó en el turismo hasta Madrid y que fue quien adquirió la droga en las Barranquillas y les encargo trasladarla hasta Avilés debiendo entregarla a su esposa. En el acto del juicio ambos inculpados intentaron exculpar a la recurrente negando el contenido de sus manifestaciones instructoras, pero reconocen que a la acusada y a su marido habían comprado droga pues a esa venta se dedicaban ambos y reiteran que el viaje a Madrid lo hicieron en compañía de Segundo , extremo éste negado por la acusada quien afirmó que su marido estaba con ella en casa. La sentencia argumenta con corrección cómo las declaraciones instructoras de ambos acusados pueden constituir base probatoria -ciertamente se ha visto que su aptitud para constituir prueba de cargo válida exige que su contenido quede mínimamente corroborado y esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso (STS 22-5-08 )- manteniendo ambos en todo momento que Segundo y su esposa se dedicaban a la venta en Avilés, que les compraban droga habitualmente y que el transporte les fue encomendado por aquél quien fue con ellos hasta Madrid. La inculpación de ambos indicando que la droga debía ser entregada a la recurrente se ve, no obstante su rectificación en la vista, refrendada por una dato objetivo innegable que la sentencia expone como complementario a las indicadas manifestaciones, y es que la acusada fue quien alquiló el vehículo a bordo del cual los acusados se desplazaron a Madrid para adquirir la droga y transportarla, como acredita el contrato de alquiler obrante en autos, en el cual se reseña cómo el citado alquiler lo fue por dos días, tiempo necesario para llegar a Madrid, comprar la droga y volver a Avilés. Y destaca la sentencia cómo los acusados se dedican precisamente a la compraventa de vehículos, lo que muestra que la explicación de la acusada acerca de su actuación es ilógica. Así la acusada dijo que Luciano les pedía que le dejasen un vehículo y su marido no se fiaba, y por eso la acusada, que tenía un negocio con vehículos viejos, alquila uno ajeno y nuevo, dice la Sala. Razona el Tribunal que el alquiler se verifica, más bien, en el intento de desvincular a Segundo y a la acusada de los hechos, para el caso de que la droga fuera interceptada.

Han existido, pues, elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones de los coimputados y ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena de la recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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