STS, 13 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la

UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Valentín Moreno Cubillo, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos en el recurso de Suplicación núm. 178/2008, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en los autos núm. 675/2007 seguidos a instancia de D. Jose Antonio , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor, Don Jose Antonio , viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1- 12-1986 con categoría de ayudante de mantenimiento y oficios, grupo 5, y salario mensual de 1.648,41 #, incluido prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Desde 1989 el demandante ha realizado su trabajo en jornada semanal de 40 horas y en régimen partido, razón por la que venía percibiendo el complemento de jornada recogido en el antiguo convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo. TERCERO.- Hasta la aprobación del Acuerdo de Racionalización de los complementos de puesto de trabajo del convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOU de 29-12-2003) se conservaron las cuantías y conceptos de los anteriores complementos de puestos de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual vigentes en cada uno de los convenios colectivos integrados en el convenio único. Dicho Acuerdo establecía en su punto 7º que la asignación inicial de los nuevos complementos a los puestos de trabajo se haría en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, aplicándose los mismos con efectos económicos desde el 1-1-2003 una vez aprobadas dichas relaciones iniciales, la cual fue aprobada por la CECIR el 31-3-2005, habiendo el actor percibido las retribuciones complementarias establecidas en dicha relación inicial, y en concreto, el complemento de jornada partida A). CUARTO.- A su vez, la Disposición Transitoria 19ª del convenio único, establece que "las condiciones de trabajo a que hace referencia elart. 75.3 del convenio único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho artículo o bien con los complementos que permanecen vigentes según la DT 22ª no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado articulo hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda". 7ª .- "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicaran los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1-1-03". QUINTO.- El pleno de la CIVEA procedió en su reunión de 7-2-2006 a la modificación de los complementos de determinados puestos de trabajo, acordando atribuir, entre otros, al puesto del actor, los complementos de jornada partida B y de prolongación de jornada, suprimiendo el complemento de jornada partida A, siendo los efectos económicos de tal decisión el 31-3-2005, fecha a partir de la cual se le ha abonado al demandante los complementos reseñados. SEXTO.- El actor pretende que el complemento de jornada partida B y el de prolongación de jornada se le abonen en el periodo habido entre enero de 2003 y marzo de 2005, siendo su importe de 4.554,74 #, y una vez compensado lo percibido en concepto de jornada partida A) 3.029,51 #. SEPTIMO.- Con fecha 5-9-2007 fue interpuesta reclamación previa, desestimada por resolución de 10-12-2007, que no ha sido notificada a la parte actora. OCTAVO.- Con fecha 31-10-2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Antonio contra la Confederación Hidrográfica del Duero, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido

íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Antonio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Burgos de 9 de enero de 2008 , en autos 675/07, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de mayo de 2007 (Rec. 721/2007); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de julio de 2008 . En él se alega como motivo de casación: ÚNICO.- Se formula al amparo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el R.D.Legislativo 2/95, de 7 de abril , con el fin de unificación de doctrina.- A) Relación precias y circunstanciada de la contradicción; B) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida; C) Sobre el quebranto producido en la unificación d de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 2009 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa tiene por objeto determinar la fecha de los efectos económicos de los nuevos complementos de puesto de trabajo para los trabajadores que prestan servicios en la Confederación Hidrográfica del Duero, tras producirse el pronunciamiento de la CIVEA. El problema tiene relación con la interpretación de las Disposiciones Transitorias 19a y 22a del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (CCU), y como se ha afirmado antes su objeto es determinar la fecha a partir de la cual tiene derecho el actor a cobrar los complementos de "jornada partida B" y de "prolongación de jornada" que han sido asignados a su puesto de trabajo por la CIVEA.

El actor pretende que se le reconozcan dichos efectos desde el 1 de enero de 2003 y. al resultar desestimada su pretensión, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contraria la pronunciada por el TSJ de Castilla-León, con sede en Valladolid, el 23 de mayo de 2007 que llega a la conclusión contraria.

Esta sentencia recurrida considera que solo tienen derecho a percibirse con efectos del 1 de enero de

2003 los complementos de puestos de trabajo que fueron fijados en la Relación de Puestos de Trabajo inicial, pero no los que se atribuyeron con la posterior modificación que aprobó la CIVEA el 7 de febrero de 2006 y con efectos del 31 de marzo de 2005, que son los complementos controvertidos.

  1. - La sentencia de contraste, dictada por el mismo TSJ de Castilla-León, con sede en Burgos, y referida a trabajadores de la misma Administración en relación con idénticos complementos y por el mismo periodo de enero de 2003 a marzo de 2005, entiende por el contrario que una vez que la CIVEA ha procedido a realizar las adaptaciones correspondientes a cada puesto de trabajo, los efectos económicos se aplicarán con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2003.

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y "contraria" permite concluir que, en el presente caso, concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que, de otra parte, ha sido evidenciado en la forma suficiente requerida por el artículo 222 LPL .

Ello es así porque los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas resoluciones judiciales son sustancialmente iguales: los actores prestan servicios en la Confederación Hidrográfica del Duero dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y sus relaciones laborales se rigen por el CCU, habiéndoseles asignado primeramente el complemento de "jornada partida A" con efectos económicos del 1 de enero de 2003, aunque luego el 7 de febrero de 2006 la CIVEA acordó la modificación de los complementos de determinados puestos de trabajo de la RPT inicial con efectos económicos del 31 de marzo de 2005, atribuyendo a los que desempeñaban los actores en ambos procedimientos los complementos de "jornada partida B" y de "prolongación de jornada", con efectos del 31 de marzo de 2005.

La pretensión de los actores era que se retrotrajera el percibo de los nuevos complementos desde el

1 de enero de 2003, reclamando las diferencias entre el complemento "jornada partida A" previamente asignado y los otros dos complementos citados, con fundamento en el Acuerdo de 24 de septiembre de 2003 de Racionalización de Complementos (apartado 7°).

SEGUNDO

No se han producido las infracciones denunciadas en el recurso, y, de contrario, la solución adoptada por la sentencia recurrida es conforme a la doctrina mantenida por esta Sala (por todas STS de 18 de septiembre de 2008 (Rec. 222/2008 ) y 8 de abril de 2009 (Rec. 2624/2008) a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española), acorde también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. A su tenor:

"ni la Disposición Transitoria 193 del Convenio ni el apartado 7° del Acuerdo de 24-9-03 resultan aplicables al caso, puesto que ambos regulan el sistema de atribución de los nuevos complementos en las RPT iniciales.." pues" la "fecha acordada" de 1-1-03 se fijó de acuerdo con el mandato del apartado 7° del Acuerdo de 24-9-03, que la estableció solo para las RPT iniciales, pero no para las posteriores" .

A estos efectos es necesario indicar que tampoco en el caso examinado consta que la CIVEA

rectificara o subsanara la asignación de los complementos, ni que el actor haya trabajado siempre en iguales circunstancias de jornada, resultando trasladable la conclusión de la primera STS en el sentido de que: "no es aplicable al Acuerdo de la CIVEA de 7-2-06 la previsión del apartado 7° del Acuerdo de 24-9-03, transcrito en el fundamento quinto. Su mandato de que los nuevos complementos (aquí los de jornada partida y prolongación de jornada) se apliquen "con efectos económicos desde el 1 de enero de 2.003", solo rige para los adjudicados en las "relaciones iniciales de puestos de trabajo", (que es por cierto lo que afirma nuestra sentencia de 12-11-07, rcud. 899/07 ); Y ello se cumplió con la RPT inicial del Ministerio de Medio Ambiente que fue aprobada en 31 de marzo de 2.005 y con efectos económicos del 1 de enero de 2.003 tal como mandaba el mencionado apartado 7°.

Pero tales efectos retroactivos ya no pueden postularse, al amparo de dicha norma colectiva, respecto de la modificación de la RPT inicial de 7-2-06 o de las que se vayan aprobando con posterioridad, cuyos efectos económicos serán los que en cada caso acuerde la CIVEA en uso de la autonomía colectiva".

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado ha de desestimarse el presente recurso de casación, en cuanto la sentencia recurrida contiene la buena doctrina. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Valentín Moreno Cubillo, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos en el recurso de Suplicación núm. 178/2008, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 9 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en los autos núm. 675/2007 seguidos a instancia de D. Jose Antonio , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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