ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2134A
Número de Recurso1169/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 693/14 seguido a instancia de D. Saturnino contra SCHINDLER, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la demanda, en su pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de febrero de 2016 , en la que, se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --Schindler, SA-- desde el 3-4-1978 y categoría profesional de oficial 2ª. Mediante carta de 10-6-2014 se le comunica la incoación de un expediente sancionador, y con efectos de 31-7-2014 se le impone la sanción por despido por falta muy grave, con ocasión de los hechos que de manera pormenorizada refiere la extensa narración histórica. La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo. Razona al efecto que la conducta del trabajador tanto en lo relativo a su trabajo defectuoso como a los partes de trabajo, no es sancionable con despido sino con sanciones de inferior entidad, habiéndose aplicado por la decisión recurrida debidamente el Convenio de empresa.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 54.2.d) ET en lo que a la transgresión de la buena fe, y art. 63.c) del Convenio de aplicación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 21014 (rec. 613/2014 ), en la que se da lugar al recurso deducido por la empresa y se declara la procedencia del despido. El trabajador que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 26-2-2000 como técnico de incendios, siendo despedido en virtud de carta de 19-10-2012, con ocasión de una irregular confección de los partes de trabajo al hacer constar en los mismo jornadas de trabajo superiores a las realmente desarrolladas. mediante el alargamiento del tiempo de duración de las visitas realizadas. La sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo declara que la conducta no es subsumible en el art. 60.4 del convenio colectivo, pues no se trata del empleo del tiempo de trabajo en actividades de ocio o distracción, sino de haber faltado a la verdad en la confección de los partes de trabajo, haciendo constar como trabajo lo que en realidad no fue tal, abusando de la confianza en él depositada, hasta el punto de haber tenido que recurrir la empleadora a sofisticados mecanismos de control como el uso de un GPS.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54 ET , siendo la imputación principal la transgresión de la buena fe contractual, derivada de la manipulación y falseamiento del contenido de los partes de trabajo. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que median diferencias notables que obstan el juicio de igualdad, y muy especialmente, que en la decisión recurrida se ha tenido en cuenta la configuración que, de la concreción y graduación de las faltas, establece el Convenio colectivo de la empresa Shindler [art. 63.c)] y Acuerdo Estatal del Sector del Metal [art. 16], de tal suerte que las conductas imputadas se identifican por la sala como faltas graves y no muy graves, de ahí que, siendo reprobable y sancionable el proceder del trabajador, no merece no obstante la máxima sanción. En la sentencia de contraste, se aplica el Convenio de Industria Químicas, dirimiéndose si la conducta sancionada estaba tipificada en el art. 61.4 del convenio como falta muy grave, ó en el art. 61.4 como falta grave.

Por lo demás, se ha efectuado en cada una de las sentencias un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos, nada extraño, si se tiene en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 15/16 , interpuesto por SCHINDLER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 693/14 seguido a instancia de D. Saturnino contra SCHINDLER, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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