STS 463/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:1041
Número de Recurso3453/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución463/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3453/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia , D. Alonso , D. Desiderio , D. Hernan y Doña Genoveva , contra la sentencia, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 71/13 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de la Junta de Extremadura

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó sentencia con fecha el 19 de mayo de 2015 , cuyo fallo es el siguiente: «ESTIMAR EN PARTE el recurso presentado por la procuradora Dª ANTONIA MUÑOZ GARCÍA en nombre y representación de Dª Amalia , y de sus hijos D. Alonso , D. Desiderio , D. Hernan y Doña Genoveva con la asistencia letrada de Dº EUGENIO BARAHONA Y ALCALDE-MORAÑO, contra la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de fecha 07/11/2012, que fija el justiprecio de la finca de los hoy recurrentes (referencia catastral NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Badajoz) en el Proyecto Expropiatorio "DESDOBLAMIENTO DE LA CARRETERA EX-100. TRAMO: EX-100-BADAJOZ MODIFICADO Nº 1", cuya disconformidad parcial a derecho declaramos, fijando el justiprecio, por todos los conceptos, en la cantidad de 198.226,08 euros , más los intereses legales desde el 01/02/2007. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la representación de la Junta de Extremadura se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una serie de sentencias, transcribiendo párrafos aislados de las mismas, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

El recurrente se limita, a transcribir párrafos de la sentencia recurrida y a afirmar la triple identidad sin completar los requisitos a que venimos haciendo referencia y sin cumplir por tanto ninguno de los requisitos antes expuestos, planteándose el recurso más como un recurso por infracción de jurisprudencia que como una casación para unificación de doctrina.

Por otra parte de las sentencias invocadas, ninguno de ellos se refiere a fincas correspondientes al mismo proyecto expropiatorio, ni situados en las proximidades de lo que es objeto del presente recurso.

No pude olvidarse tampoco que tanto, las circunstancia de que la obra que justifica la expropiación sirve para crear ciudad, como las expectativas urbanística y la vía de hecho son cuestiones fácticas y por tanto su apreciación responde a la valoración de la prueba, al igual que la existencia o no de fincas análogas, sin que la expresión que utiliza la Sala a quo en su fundamento cuarto, último párrafo, "identidad de razón" pueda confundirse con el de fincas idénticas.

En cuanto a la valoración de la indemnización por vía de hecho lo que el recurrente plantea es su disconformidad con el método utilizado por el cálculo de dicha indemnización, por entender que se parte del justiprecio fijado con arreglo a las normas del procedimiento expropiatorio cuando lo relevante es la completa indemnidad de los interesados, pero olvida el recurrente que de nuevo estamos ante una cuestión de hecho, cual es la cuantificación de los perjuicios causados y que con arreglo al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa lo que constituye el fin final de la valoración de los bienes objeto de expropiación es la determinación del valor real de los bienes, sin que pueda sostenerse que las normas de valoración que rigen los procedimientos expropiatorios sean contrarios a tal finalidad. Un caso es que los perjuicios derivados de la vía de hecho puedan exigirse al margen del procedimiento expropiatorio y otro muy distinto que el método de valoración aplicable en los distintos tipos de expropiación no atienda a la total indemnidad de los expropiados.

La cuantificación del daño es pues una cuestión de hecho no susceptible de ser combatida por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues aunque tal infracción se hubiera producido sino se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad que insistimos ha de ser antología el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidos son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 2015 que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Amalia , D. Alonso , D. Desiderio , D. Hernan y Doña Genoveva , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en recurso núm. 71/2013 con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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