STSJ Asturias 357/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2017:448
Número de Recurso2721/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00357/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2014 0001200

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002721 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Estibaliz

ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CELUISMA SA, Purificacion, Angelina, Eutimio, Justo, Inocencia, Segismundo, Juan Francisco, Valentina, Ceferino, Geronimo, Moises

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 357/17

En OVIEDO, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002721 /2016, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de Estibaliz, contra la sentencia número 88 /2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300/2014, seguidos a instancia de Estibaliz frente a MINISTERIO FISCAL, CELUISMA SA, Purificacion, Angelina, Eutimio, Justo, Inocencia, Segismundo, Juan Francisco, Valentina, Ceferino, Geronimo, Moises, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Estibaliz presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CELUISMA SA, Purificacion

, Angelina, Eutimio, Justo, Inocencia, Segismundo, Juan Francisco, Valentina, Ceferino, Geronimo, Moises, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88 /2015, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 4 de noviembre de 1986 con la categoría profesional de camarera de pisos y salario día de 48, 96 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones al Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.

Permaneció en IT desde el 7 de enero al 4 de agosto de 2013 y posteriormente desde el 2 de octubre de 2013 al 5 de marzo de 2014.

2º.- Se le adeudaba:

Julio de 2013.- 295,12 euros

Agosto de 2013.- 118,75 euros

Septiembre 2013.- 1240, 37 euros

Octubre de 2013.- 854,27 euros

Noviembre d e2013.- 328,17 euros

Diciembre de 2013.- 328,17 euros.

Enero de 2014.- 328,17 euros

Febrero 2014.- 328,17 euros

3º.- Con fecha 5 de agosto de 2014 y efectos el 20 del mismo mes, recibe carta en la que se le comunica despido en el seno de extinción colectiva. Se da aquí por reproducida.

4º.- La empresa demandada dedicada a la explotación hotelera en diferentes puntos de España con un total de 8 hoteles, tramitó en 2012 y 2013 sendos expedientes de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, afectando a los establecimientos situados en el norte de la península. En el año 2014, en concreto 28 de febrero, tramita ERE para el centro de trabajo de Madrid (FLORIDA NORTE), donde extingue 18 contratos, con reducción de salario para toda la plantilla,finalizado con acuerdo.

El 27 de junio de 2014 solicita la entidad demanda Expediente de regulación de empleo quedando registrado con el número NUM000 iniciándose periodo de consultas el 4 de julio de 2013 y alcanzando acuerdo el 28 de julio de 2014. Afectaba a los 7 establecimiento restantes, uno de ellos el de Gijón, donde presta servicios la actora. Se acuerda la extinción de 22 contratos, con acuerdo respecto de los designados, entre los que se incluye a la actora.

5º.- Presentó papeleta de conciliación solicitando la extinción de su contrato de trabajo, con fecha 23 de enero de 2014. En dicha fecha se acredita el pago de la cantidad de 3623,52 euros a cuenta de la deuda pendiente. Resulta el acto sin avenencia. Con fecha 22 de septiembre de 2014, presenta la actora papeleta de conciliación sobre el despido del que había sido objeto el 20 de agosto de 2014, resultando sin avenencia.

6º .- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda planteada por Dña. Estibaliz frente a Celuisma S.A.y frente a Representantes de los Trabajadores intervinientes en Negociación, con asistencia del Ministerio Fiscal, absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estibaliz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de noviembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de ENERO de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de Gijón conoció de los autos 300/2014, promovidos por la trabajadora recurrente en ejercicio de la acción de extinción de contrato de trabajo por incumplimiento empresarial. Posteriormente presentó demanda de despido impugnando la extinción de su contrato de trabajo que se acumuló a la primera acción ejercitada. Con fecha 18 de marzo de 2015 se dictó sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Con posterioridad a la formalización del recurso de suplicación, la parte recurrente presentó con fecha 4 de enero de 2017 escrito por el que ponía en conocimiento de la Sala el reconocimiento a la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2016. Acompañó la citada resolución conforme a lo previsto en el artículo 233 LRJS . Por Diligencia de Ordenación de 5 de enero de 2017, se acordó dar traslado a las demás partes por plazo común de tres días, que fue evacuado únicamente por el Ministerio Fiscal no oponiéndose a la admisión del documento.

El artículo 233 de la LRJS, con relación a la admisión de documentos nuevos, en el trámite del recurso de suplicación establece lo siguiente: La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria..., dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

La resolución administrativa aportada en esta fase no encaja en las previsiones del anterior precepto en cuanto se trata de una resolución que, estrictamente considerada, ni condiciona ni tiene relevancia para la resolución del presente recurso ya que se refiere al reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total, por lo que la eficacia de ese documento será en un momento posterior al dictado de esta sentencia y en función de su resultado, por lo que no procede su aportación a los autos sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, en la fase de ejecución de la sentencia.

TERCERO

El recurso se articula sobre dos motivos, uno principal y el otro subsidiario, ambos al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Civil, por infracciones de normas sustantivas y jurisprudenciales. Así interesa principalmente la nulidad del despido de que fue objeto la recurrente, alegando la infracción del artículo 124, en relación con el artículo 122.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al suponer la sentencia una infracción del derecho de indemnidad a no ser represaliada y discriminada por el ejercicio de sus derechos. Argumenta que en marzo de 2014 presentó demanda de extinción de su contrato de trabajo por impago de salarios, que fue acumulada a la demanda de extinción del contrato de trabajo por afectación individual de despido colectivo, de tal manera que la reclamación por la extinción por impago de salarios es lo que ha motivado la inclusión de la recurrente dentro de los trabajadores afectados por la medida colectiva de extinción, como así se reconoce en la propia carta de despido.

El artículo 124.13 de la LRJS dispone que "el trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley, con las especialidades que a continuación se señalan.

  1. Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas: (...)

  1. El despido será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 24 de Mayo de 2022
    • España
    • 24 Mayo 2022
    ...posible obtener una calificación de despido improcedente. La sentencia aportada como término de contradicción es la STSJ de Asturias de 21 de febrero de 2017 (rec. 2721/2016), que estimó parcialmente el recurso y previa revocación de la resolución de instancia declaró improcedente el despid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR