ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3058/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3058/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1005/17 seguido a instancia de D. Torcuato contra Administración Concursal del CNA 858/16 (Landwell-Pricewaterhousecoopers Taz & Legal Services SL), Segur Ibérica SA, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido (incidente concursal), que desestimaba la demanda incidental en materia laboral interpuesta por el actor, siendo demandada concursada Segur Ibérica SA y la Admón. Concursal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados contra ellas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2021 se formalizó por el procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de D. Torcuato, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si cuando la empresa no pone a disposición del trabajador simultáneamente a la comunicación del despido la indemnización por despido prevista en el art. 53.1 b) ET se ha cometido un defecto con efectos sobre la calificación de la extinción y si el hecho de que el despido venga acordado por auto judicial en procedimiento concursal de despido colectivo tiene o no consecuencias en el incumplimiento del requisito art. 53.1 ET y si debe declararse su improcedencia.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestimó la demanda incidental. El actor presta servicios para la empresa desde 1993 y como director territorial desde julio de 2005. Mediante auto de 27 de julio de 2017 se acordó la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa concursada, y se recoge la indemnización a favor del actor. Recurre el trabajador.

La sala rechaza la revisión de hechos, y sobre la infracción normativa alegada razona respecto al primer y segundo motivo que el despido fue acordado por el Juzgado de lo Mercantil mediante auto por el cual se resolvió extinguir por causas económicas la relación laboral entre la concursada y los trabajadores, de acuerdo con la Ley concursal es el juez de lo Mercantil quien decide la extinción de los contratos de trabajo y el despido, en el caso sin acuerdo, y surte efectos desde la fecha del auto o posterior que se fije. Ni el empresario ni la administración concursal despiden, se impugna un auto, mediante un incidente concursal y por ello no es de aplicación el art. 53 ET, ni el proceso regulado en los arts. 120 y ss. LRJS, ni las normas sobre los requisitos formales de la carta de despido por causas no concursales. Concluye que no es posible obtener una calificación de despido improcedente.

La sentencia aportada como término de contradicción es la STSJ de Asturias de 21 de febrero de 2017 (rec. 2721/2016), que estimó parcialmente el recurso y previa revocación de la resolución de instancia declaró improcedente el despido de la trabajadora. La actora presta servicios como camarera de pisos desde 1986, estuvo varios procesos de IT en enero de 2013 y posteriormente en octubre. La empresa le adeuda salarios de ocho nóminas. El 5 de agosto de 2014 se le comunicó despido en el seno de una extinción colectiva. La empresa acordó expedientes de suspensión y reducción de jornada en 2012 y 2013. En junio de 2014 solicitó ERE y se alcanzó acuerdo en periodo de consultas el 28 de julio, afecta entre otros centros al de Gijón, se acuerda la extinción de 22 contratos. Recurre la trabajadora.

La sala rechaza la nulidad del despido porque no se puede presumir discriminación por la acción interpuesta por falta de pago del salario y sobre el motivo subsidiario, que alega infracción del art. 53.1 b) y c) ET, siguiendo el criterio de la sala de 26 de junio de 2015 (rec. 1214/2015), recuerda que la exigencia de poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización sólo admite una excepción que se funde en la causa del art. 52 c) ET y no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, que la iliquidez no puede confundirse con la causa económica alegada, y en el caso la empresa no aportó prueba acreditativa de la liquidez y esa falta no puede suplirse por el acuerdo alcanzado en el despido colectivo, que tiene límites y debe cumplir mínimos legales entre los que está la cuantía mínima de la indemnización y la entrega de forma simultánea a la comunicación de cada despido individual, y el en el acta del acuerdo no hay referencia a la falta de liquidez de la empresa y sí hay constancia de beneficios en 2013, tampoco se pueden imponer plazos para el percibo de la indemnización y los aplazamientos no justificados suponen el incumplimiento de los requisitos formales y ello conduce a la declaración de improcedencia.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, al ser distintos los hechos. En la sentencia recurrida la extinción de los contratos de trabajo fue decidida por el juez mercantil a petición de la administración concursal y se extinguen de manera colectiva la totalidad de los contratos de la empresa concursada, el actor plantea un incidente concursal en el que se impugna el auto judicial y la sala indica que no es de aplicación ni el art. 53 ET, ni los arts. 120 y siguientes de la LRJS ni los requisitos formales de la carta de despido. Mientras en la sentencia referencial la actora ve extinguido su contrato de trabajo por decisión de la empresa en un ERE acordado en periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, es de aplicación el art. 53 ET, en la comunicación escrita remitida a la actora sólo se apela de manera genérica a la crisis económica y a que la tramitación del despido colectivo pone de manifiesto la necesidad de aplazar sus obligaciones, falta de liquidez y tesorería y no hay prueba alguna acreditativa de la falta de liquidez alegada por la empresa.

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, entiende que se ejercitan una acción para reconocer la improcedencia de un despido colectivo en ambas resoluciones y considera que la contradicción está presente y viene determinada por aplicarse con diferente resultado el criterio de que la comunicación del despido debe ir acompañada del pago de la indemnización, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Como se ha razonado anteriormente no concurren las identidades del art. 219.1 LRJS como requisitos para la admisibilidad del extraordinario recurso que se plantea por ser distintos los hechos, en la sentencia recurrida la extinción fue decidida por el juez de lo mercantil, el actor plantea incidente concursal no siendo aplicables para la sala los requisitos formales de la carta de despido, mientras en la de contraste el despido se produjo por decisión empresarial y es de aplicación al caso el art. 53 ET.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 150/21, interpuesto por D. Torcuato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil N.º 3 de los de Madrid de fecha 8 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1005/17 seguido a instancia de D. Torcuato contra Administración Concursal del CNA 858/16 (Landwell-Pricewaterhousecoopers Taz & Legal Services SL), Segur Ibérica SA, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido (incidente concursal).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR