STSJ País Vasco 263/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2017:257
Número de Recurso2529/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2529/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001166

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0001166

SENTENCIA Nº: 263/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELAy LAB frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que el presente conflicto colectivo afecta a los 37 instaladores, Oficiales de 3ª, que vienen trabajando por orden y cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. cuyo centro de trabajo se encuentra en Guipúzcoa, a los que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa.

SEGUNDO . Que según el Convenio Colectivo de aplicación, en la retribución de estos trabajadores siempre no puede ser inferior al salario anualizado, que en el caso de los trabajadores oficiales de 3ª, asciende a la cantidad anual de 21.213,34 euros, y en concreto en concepto de salario base la cantidad de 14,35 euros por día natural, por el concepto de plus convenio la cantidad de 35,78 euros por día laborable, y por el concepto de productividad, incentivo o en su caso carencia de incentivo la cantidad de 7,018 euros por día laborable.

TERCERO. Que la empresa demandada no abona la suma referida de 7,018 euros por día laborable en concepto de productividad, incentivo o en su caso carencia de incentivo, sino que les viene a abonar el resultado de un sistema de puntuación concertado a su vez con la empresa TELEFONICA, cuyas bases de cálculo de los objetivos de productividad que se deben de alcanzar, y la puntuación correspondiente por trabajo realizado por cada trabajador se desconocen.

CUARTO. Que ha tenido lugar el día 13 de abril de 2016 ante la Sede Territorial de Guipúzcoa del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por el sindicato ELA contra la mercantil CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. DEBO DECLARAR y DECLARO que los trabajadores afectados por este Conflicto Colectivo, Instaladores (Oficiales de 3ª), tienen derecho al percibo del plus de carencia incentivo regulado en el art. 18 del Convenio Colectivo, en el valor recogido en la columna C de las tablas salariales (7,018 € por día laborable), así como la dieta por comida regulada en el art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación (17,85 € por día), DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA declara que los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, los instaladores (oficiales de 3ª) tienen derecho al percibo del plus de carencia incentivo regulado en el artículo 18 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, en el valor recogido en la columna C de las tablas salariales (7,018 euros por día laborable) así como la dieta por comida regulada en el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación (17,85 euros por día) debiendo de estar y pasar las partes por dicha declaración.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El Sindicato ELA y el Sindicato LAB (en cuanto parte interviniente) han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La empresa recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso,...

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