STSJ País Vasco 51/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:221
Número de Recurso2489/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2489/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/001335

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0001335

SENTENCIA Nº: 51/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/1/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXPOSICION AZPIRI contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luciano frente a EXPOSICION AZPIRI .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Luciano presta servicios para la demandada EXPOSICIÓN AZPIRI, S.L., con una antigüedad de 27-9-2004, categoría profesional de Oficial de 2ª y salario bruto mensual de 1.446,46 euros, incluida la prorrata de las pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 4-1-2016 la empresa entregó al trabajador carta de despido, cuyo contenido se da por expresamente reproducido, en que se notificaba el despido disciplinario al trabajador con fecha de efectos del mismo día.

TERCERO

El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal los días 30 y 31 de diciembre de 2015, y disfrutó de vacaciones entre el 21 y el 24 de diciembre de 2015, sin que se haya acreditado su impuntualidad o falta de rendimiento.

CUARTO

Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 15-2-2016 con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " ESTIMO la demanda interpuesta por Luciano frente a EXPOSICIÓN AZPIRI, S.A., declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO producido, y condeno a EXPOSICIÓN AZPIRI, S.A. a que, a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 22.017,90 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4-1-2016), a razón de 47,55 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante, con categoría profesional de oficial de segunda y antigüedad de 27-9-04, calificando la existencia de un despido disciplinario improcedente, fechado el 4- 1-16, con una causalidad directa de ausencias injustificadas que la empresarial delimita en las semanas del 21 y 28 de diciembre de 2015 (en total serían 9 días laborables), por cuanto entiende que el trabajador ha justificado los días 21 a 24 de abril de 2015 en disfrute de vacaciones y los días 30 y 31 de diciembre mediante un parte de incapacidad temporal que relaciona igualmente de forma indirecta los días previos, sin que finalmente se haya acreditado ámbitos de impuntualidad o falta de rendimiento que también se tenían por considerados en la carta de despido. Para ello no solo ha valorado la documental expuesta (parte de baja, carta de despido y otros) sino la testifical del contable de la empresarial sobre el registro horario, las vacaciones y otros. A mayor abundamiento advierte que sería desproporcionada la sanción al no existir requerimiento o apercibimiento previo, fijando finalmente la indemnización correspondiente.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 3 al objeto de eliminar, de forma parcial, la aseveración respecto de un disfrute de vacaciones entre el 21 y el 24 de diciembre de 2015, por considerar el recurrente que preconstituye el fallo y que carece de soporte probatorio, a criterio de la Sala devendrá inoperante en tanto en cuanto podremos considerar que esa fue la manifestación efectuada por el trabajador...

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