STSJ Extremadura 77/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:139
Número de Recurso623/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00077/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 623/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 713/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA S.A.U

Abogado/a: D. VICENTE CARRETERO PUERTO

Procurador/a: D. ANTONIO CRESPO CANDELA

Recurrido/s: ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L

Abogado/a : D. JUAN CARLOS CARRIL RODRÍGUEZ

Procurador/a: D. CARLOS MURILLO JIMÉNEZ

Recurrido/s: D. Hermenegildo

Abogado/a: D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Catorce de Febrero de Dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº 623/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. VICENTE CARRETERO PUERTO en nombre y representación de la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA S.A.U contra la sentencia número 321/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 713/2014 seguido a instancia de D. Hermenegildo

, parte representada por el SR. LETRADO D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ frente a la Recurrente, ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L parte representada por el SR. LETRADO D. JUAN CARLOS CARRIL RODRÍGUEZ siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hermenegildo presentó demanda contra LA SOCIEDAD PÙBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA S.A.U, ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/16 de 24 de agosto de 2016.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO: El actor, Hermenegildo ha venido prestando sus servicios como Ayudante de Realización de la empresa codemandada, ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA, dedicada a dicha actividad, en el centro territorial de la codemandada, SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA S.A.U. (Canal Extremadura), bajo la dependencia y a las órdenes directas del realizador de ésta y con los mismos materiales de la misma, en la producción del programa "Cita con Extremadura" y el de "Asamblea", posteriormente denominada "Parlamento Extremeño". SEGUNDO: Dichos programas los realizaba la segunda de las empresas por encargo de la primera, a cuyos efectos suscribieron contratos sucesivos, el último el 31-03-14 en el que se preveía una duración hasta el 31-07. TERCERO: El pasado 29-09-14 y mediante correo electrónico, el Director de Producción y Programador del Canal Extremadura había comunicado a la redacción de ACC que a partir del día siguiente pasaría a producir de forma directa el mencionado Programa Parlamento, por lo que no renovaría el contrato suscrito entre ambas a tal efecto. CUARTO: El mismo día 29, ACC comunicó al actor y a otros compañeros que por dicho motivo, al día siguiente pasaría a la segunda empresa, por subrogación, manteniéndose todas sus condiciones laborales y económicas. Dicho día 30, Canal Extremadura les impidió el acceso a sus dependencias por lo que no pudieron incorporarse a su trabajo. QUINTO: Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, frente a las dos empresas, por despido improcedente. SEXTO: A partir de Octubre de dicho año la codemandada Canal Extremadura se hizo cargo directo de la producción del Programa que continuó emitiéndose con la misma periodicidad semanal. SEPTIMO: El actor ha venido percibiendo una retribución última de 1.629,95 Euros mensuales por todos los conceptos, 54,33 Euros diarios, sin plus de disponibilidad ni ningún otro."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Hermenegildo contra ACC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE EXTREMADURA S.L. y contra la SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA S.A.U., sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el que ha sido objeto aquél, por parte de la segunda de dichas empresas con efectos del pasado 30-09-14 y absolviendo libremente a la primera de ellas, condenar a la segunda a estar y pasar por la presente resolución, así como a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, o por la extinción de la relación laboral y pago de una indemnización en cuantía de 16.706,46 Euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD PÙBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA S.A.U interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de noviembre de 2016. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social en la que se estima la demanda del trabajador y se declara la improcedencia de su despido, haciendo responsable de las consecuencias legales de tal declaración a una de las demandadas, mientras que se absuelve a la otra.

SEGUNDO

Interpone el recurso la empresa condenada en la sentencia, la cual formula dos motivos que ampara, respectivamente, en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, pretendiendo en el primero dar nueva redacción al primero, al segundo y al tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Respecto a la revisión de los hechos probados de una sentencia, nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario:

[Como establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de casación, reflejada, entre otras en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPLúnicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 - rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)"].

Por ello, las revisiones aquí propuestas no pueden prosperar porque, o bien se apoyan en medios ineficaces para la revisión por estar estrictamente sometidos a esas facultades de valoración que otorga el juzgador de instancia el art. 97.2 LRJS, porque se refieren a extremos que ya constan en los documentos a los que el juzgador se remite en la sentencia o, en fin, porque en las nuevas redacciones que se proponen se incluyen conceptos jurídicos y no fácticos.

Así, nos dice STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia y, respecto a las cuestiones que no son fácticas, sino jurídicas, su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado

b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

TERCERO

La cuestión que se ha resuelto en la sentencia recurrida y que ahora se plantea en el recurso, ha sido ya examinada en anteriores ocasiones por la Sala, así en las sentencias...

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