SAP Vizcaya 651/2016, 1 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha01 Diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/005897

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0005897

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 348/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 243/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Clara

Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN MARIA CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua: IGOR EZQUERRA PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Augusto

Procurador/a / Prokuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO ESCRIBANO VILLEGAS

S E N T E N C I A Nº 651/2016

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 243/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de D.ª Clara apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. BELEN MARIA CAMPANO MURO y defendida por el Letrado Sr. IGOR EZQUERRA PEREZ, contra D. Jose Augusto apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO ESCRIBANO VILLEGAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"FALLO

QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Belén María Campano Muro en nombre y representación de Dña. Clara contra el demandado D. Jose Augusto representado por procurador D.Eduardo López Cruz, HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado respecto de la integridad de pedimentos deducidos frente al mismo, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 348/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Dña. Clara contra

    D. Jose Augusto, en reclamación de la cantidad de 3.125,97 euros, (desglosada en 35 euros y 2.139 euros por honorarios pagados por demandado Dr. Jose Augusto, más gastos por consultas a otros médicos, asesoramiento jurídico y gastos de viajes de Las Palmas/Bilbao), además de la indemnización que resulte del dictamen pericial médica que se practique por lesiones causadas por dicha intervención estética, que cuantifica en la cantidad de 40.000 euros ejercitando acción de responsabilidad contractual médica de los arts. 1.101 y 1.258 del Código Civil con infracción la lex artis como de omisión del deber de información por parte del demandado.

    La demandante Sra. Clara basa su pretensión indemnizatoria en los daños causados por la intervención estética que le realizó el demandado Sr. Jose Augusto en la Clínica Malaí, el 26 marzo de 2013, consistente en lifting facial mediante colocación de hilos tensores en pómulos y mejillas, y el 1 de abril de 2013 en relleno de ácido hialurónico en surco nasogeniano y comisuras labiales y tóxina botulinina en cejas y entrecejos . Sostiene que lejos de obtener una mejor apariencia física, ha logrado un claro perjuicio estético, aportando informe de la dermatóloga Dra. Amanda de que presenta "lesión cicatricial en parte inferior y media de mandíbula derecha y apreciación de hundimientos pequeños en comisura izquierda", así como informe del cirujano estético Dr. Jenaro sobre "pequeñas depresiones próximas a la comisura bucal y en ambas mejillas que se acentúan al sonreír" y "zona pigmentada en región inferior de mejilla derecha como consecuencia de infección local después de colocación de hilos tensores faciales"

    La Magistrada a quo efectúa una amplia valoración del acervo probatorio practicado, poniendo de relieve varias inexactitudes deliberadas que impiden entender acreditados los presupuestos fácticos de su demanda, puesto que, (1) la falta de información sobre el tratamiento es desvirtuada por el documento que aporta con su demanda sobre indicaciones, contraindicaciones y complicaciones de los hilos tensores y porque se reconoce que tres días después del lifting facial se sometió al tratamiento de relleno de bótox, (2) oculta todo lo relativo a la "foliculitis" sobrevenida, que fue tratada a finales de junio de 2013, tres meses después de lifting, y, en concreto, en qué momento y el nexo causal con la intervención estética del Sr. Jose Augusto .

    Se afirma la total falta de prueba sobre la existencia de lesiones resultantes por la intervención que sean imputables al demandado Sr. Jose Augusto, partiendo del análisis de la prueba pericial forense practicada el 15 de junio de 2015 por médicos forenses de Las Palmas, que objetivan "pequeñas depresiones en ambas regiones próximas a las comisuras labiales" si bien dictaminan que no se pueden considerar imputables a una eventual impericia del demandado y "cicatriz hipo pigmentada de la mandíbula" sin que tampoco pueda concluirse que se deba a complicación de infecciones tras inserción de hijos ya que se localiza bajo su línea de tracción y puede deberse a foliculitis en esa zona, concluyendo que el daño estético apreciado es mínimo y sin poder determinar relación causa-efecto con la colocación de hijos tensores por su localización, (por debajo de ese lugar)

    Finalmente se razona que la Sra. Clara fue informada debidamente, por escrito y días antes de la intervención, de una serie de complicaciones posibles de la misma, como resulta de la documental que ella misma aporta a esta litis, añadiendo que precisamente no cabe apreciar que se hayan producido en este caso ninguna complicación.

  2. Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandante Dña. Clara alegando error en la apreciación de la prueba por la juzgadora a quo. Se basa en que la información facilitada no fue suficiente, sin que esté firmada y ni siquiera sirva para comprender los perjuicios que han dado origen a la litis. No ha obtenido beneficio alguno de la intervención estética para reafirmar su piel, sino que tiene ahora manchas en la piel al sonreír y cicatrices en su rostro.

    Invoca doctrina jurisprudencial relativa a que la responsabilidad médica en los tratamientos de estética es de resultados o de satisfacción, siendo un hecho incuestionable la objetivación del daño producido a raíz del propio informe pericial como son las cicatrices y marcas en la cara por gesticulación, es decir, consta la realidad de los daños causados por el lifting facial.

SEGUNDO

De la responsabilidad profesional del médico:

  1. Ha reiterado la jurisprudencia ( STS de 1 de junio de 2011 y 18 de mayo de 2012, entre otras), que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ).

El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS de 10 de junio 2008 y 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS de 30 de junio de 2000 y 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 y 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS de 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007 y de 13 de julio 2010 ).

Como señala la STS de 30 de junio de 2009 : "La distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como...

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