AAP Toledo 714/2016, 9 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2016:44A
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución714/2016
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00714/2016

Rollo Núm. ............................. 197/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas .-J. Monitorio Núm. 94 /13-TESTIMONIO

A U T O Nº 714

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. RAFAEL CANCER LOMA

  3. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

    Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

    Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

    En la Ciudad de Toledo, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

    Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

    A U T O

    Visto el presente recurso de apelacion, Rollo de la Sección núm. 197 de 2015, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Monitorio, núm. 94/13, en el que han actuado, como apelante E.V.C.C. COTO DEL ZAGAL, defendido por el Letrado Sra. Teresa Dorrego Rodríguez.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, se sigue procedimiento Monitorio, a instancia de Entidad Urbanística Colaboradora frente a Gerardo, en el que con fecha diez de Abril de 2015, se dictó Auto por el que se acordaba declarar la falta de Jurisdicción del Juzgado para conocer de la demanda. SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado- Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que se recurre por el solicitante de Juicio Monitorio el Auto de 5 de Mayo de 2015 por el que el Juez a quo se declara incompetente por razón de la materia DECLARANDO SU FALTA DE JURISDICCION por carecer la demanda interpuesta por una Entidad Urbanística Colaboradora contra uno de los propietarios componente de la misma en reclamación de cuotas, señalando como competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando como motivo de recurso indebida aplicación de Jurisprudencia, con cita de la S.A.P. Madrid 25 Junio 2013, SSTS 31 Octubre 1992, 19 Diciembre 2003, 18 Septiembre 2002 .

La S.A.P Toledo 381 de 22 Junio 2016 y posteriores y la S.A.P.M. 16 Mayo 2014 recogen la doctrina ultima sobre la competencia en la materia diciendo:

con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la "vía de apremio" o la "vía civil", de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil."

TERCERO

De forma más contundente la S.T.S. 6-3-13 nos dice: "A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012, RIP núm. 1881 / 2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ EDL 1985/8754, el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC núm. 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contenciosoadministrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ EDL 1985/8754 ( SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n. º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n. º 1266/2004 ).

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