STS, 18 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5937
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 7675/99, interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Eloy , contra el auto de fecha 13 de Septiembre de 1999, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), y en su recurso nº 227/99, resolvió denegar la petición de adopción de medida cautelar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Eloy recurso de casación contra la resolución antes dicha, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 13 de Octubre de 1999, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 18 de Octubre de 1999.

SEGUNDO

En fecha 23 de Noviembre de 1999 el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando el auto recurrido se conceda la medida cautelar solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de Diciembre de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Febrero de 2002 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado los Procuradores Sres. De Frías Benito y Juanas Blanco, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y de la Junta de Compensación 11-8 "Avenida de los Poblados", se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 10 y 14 de Mayo de 2002, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de Julio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de Septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7675/99 el auto de fecha 13 de Septiembre de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 227/99, por el cual se denegó la medida cautelar solicitada por D. Eloy y que consistía en, primero, requerir a la Junta de Compensación 11-8 "Avenida de los Poblados" para que preste aval bancario por importe de 289.260.000 pesetas (con expresa indicación de que D. Eloy quede eximido de contribuir a los costes del mismo), y, segundo, ordenar a la Junta de Compensación que se abstenga de exigir al Sr. Eloy el importe de los 14.643.704 correspondientes a la partida "Indemnizaciones por edificios e instalaciones incompatibles con el planeamiento".

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el acto impugnado, denegó la medida cautelar solicitada, y contra esa decisión ha interpuesto el demandante recurso de casación.

TERCERO

Antes de examinar los dos motivos de casación, hemos de precisar lo siguiente: en los dos motivos se alude a defectos de motivación del auto impugnado, a la vez que se citan como infringidos los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, la posible falta de motivación no violaría los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, ni directamente la jurisprudencia que se cita, sino otras normas que imponen a los Tribunales el deber de motivar las resoluciones judiciales. Por si ello fuera poco, la motivación del auto recurrido es escueta, pero suficiente, y, como se verá, la desestimación del presente recurso de casación se fundará en las mismas razones que aquél expone, si bien más precisadas.

CUARTO

Ni existe infracción de los artículos 129 y 130 de la L.J. ni de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

  1. El artículo 130-2 permite denegar la medida cautelar "cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". Y ninguna duda cabe de que la prestación de un aval de 289.260.000 pesetas por la Junta de Compensación y el no cobro de otros 14.643.704 pesetas, produciría graves perjuicios en el funcionamiento de la Junta, que no es una entidad cualquiera, sino la encargada de ejecutar las obras de urbanización y de llevar a la práctica las previsiones del Proyecto de Compensación. (Artículo 157-2 del Reglamento de Gestión Urbanística).

    No es, pues, acertada la afirmación del recurrente de que los intereses enfrentados son exclusivamente privados: la Junta de Compensación representa el interés público en la ejecución del planeamiento, plasmado en el Proyecto de Compensación debidamente aprobado por la Administración actuante (artículo 134-1 del citado Reglamento), y los obstáculos puestos al funcionamiento de la Junta lo son en realidad a los intereses urbanísticos de la colectividad.

  2. Las resolución del Tribunal Supremo que cita el recurrente no son útiles a los efectos que nos ocupan:

    1. - La sentencia de 31 de Octubre de 1995 se refiere a la suspensión de una orden de reposición de las torres de una Iglesia, lo que nada tiene que ver con el objeto del pleito de autos.

    2. - La sentencia de 17 de Diciembre de 1996 se refiere al desalojo de una finca ocupada sin licencia a fin de ejecutar el precinto de obras para lograr su suspensión, lo que es distinto a lo que se discute en este proceso.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer al recurrente las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional), al no concurrir razones que justifiquen su no impugnación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7675/99 y, en consecuencia, confirmamos el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 13 de Septiembre de 1999 en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 227/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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