AAP Guadalajara 211/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2016:55A
Número de Recurso293/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00211/2016

N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2016-M

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MONITORIO 0000600 /2015

Recurrente: E.U.C.C. NUEVA SIERRA DE ALTOMIRA

Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Abogado: MANUEL BORLAN PAZOS

Recurrido: Adelaida

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 211/16

En GUADALAJARA, a siete de diciembre de dos mil dieciséis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, con fecha 20 de abril de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la falta de competencia de este Juzgado, por pertenecer a la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia debo acordar y acuerdo el archivo del mismo quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante la jurisdicción correspondiente, que es la contenciosa-administrativa, y sin especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de E.U.C.C. Nueva Sierra de Altomira se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Ana Teresa Díaz Melguizo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de EUCC. Nueva Sierra de Altamira, se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 20 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Guadalajara por el que se declara la falta de competencia del Juzgado para conocer de asunto suscitado, por entender que corresponde a la Jurisdicción contenciosa administrativa.

Se aduce por la parte apelante para discrepar de la resolución recurrida que es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) porque así lo dice el artículo 2.e) de la citada Ley. Asimismo, el artículo 21 de la LPH contempla el proceso monitorio para dichas entidades. En segundo lugar, porque ha sido voluntad del legislador el aplicar esta Ley a las entidades urbanísticas y, por último, por aplicación de la reciente sentencia del Tribunal Supremo.

Suscitado el recurso en los términos antes expuestos, lo que aquí se suscita por el recurrente ha sido resuelto por esta Audiencia Provincial en los autos de fecha 30 de junio y 1 de julio de 2016, por lo que la respuesta a lo planteado por la parte apelante será similar a la dada en las anteriores resoluciones.

Así en el Auto de fecha 1 de julio de 2016 se dice por esta Audiencia Provincial que: "Es esta una materia donde tradicionalmente y sobre todo en el ámbito de las Audiencias Provinciales se venía sosteniendo la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para conocer de pretensiones como la que nos ocupa considerando que pese a la naturaleza jurídica de las Juntas y Entidades Urbanísticas y disponer de la vía de apremio que es un privilegio, la vía "natural" para la reclamación de cuotas a los propietarios era la civil.

También el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas: 31/10/92, 24/6/1996 y 31/10/1996, referidas a Juntas de Compensación, que como señalamos es un tipo de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas es un privilegio concedido por el legislador, lo que no implica que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros.

Ha ido concretando la jurisprudencia matizando en esta materia con pronunciamientos como el de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 172/2013 de 6 Mar. 2013, Rec. 390/2010 cuando señala " Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012, RIP n.º 1881/2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ( SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009 (LA LEY 30352/2009), RC n.º 1266/2004).

La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005, en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de autoadministración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007 (LA LEY 6578/2007), RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 (LA LEY 79507/2007) RC n.º 1751/2000).

El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por RD Legislativo1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

  1. En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.

Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000 (LA LEY 250/2001), RC n.º 3012/1995-, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007 (LA LEY 6578/2007), RC nº 271/2000, en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida."

Ya con más claridad, y en relación al tema que nos ocupa la resolución del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 18 Mar. 2015, Rec. 835/2013 que cita la Juez de instancia y que no vamos transcribir más que un breve párrafo al hacerlo con más extensión la sentencia de instancia, afirma " que carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente.

Recoge y detalla esta postura la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sentencia 41/2015 de 7 Abr. 2015, Rec. 53/2015 . que por su claridad va a transcribirse: "La parte sostiene su pretensión reincompetencia de jurisdicción en un auto de la Sala Primera de fecha 30 de mayo de 2012, en que en un supuesto similar al presente, la sala procedía de oficio a declarar su incompetencia en el conocimiento del recurso de casación.

Por su parte la apelada se opone a esa pretensión alegando por una parte que los propios estatutos de la Junta de Compensación preñen la posibilidad de acudir a la vía judicial, con independencia del procedimiento de apremio; que las Junta de Compensación es un órgano de naturaleza mixta sometido tanto al derecho público como al privado; que la Junta de compensación adoptó acuerdo en que se autorizaba la junta rectora a reclamar los...

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