SAP Guipúzcoa 3/2017, 24 de Enero de 2017
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2017:62 |
Número de Recurso | 3426/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEC 2000 |
Número de Resolución | 3/2017 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-16/000277
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2016/0000277
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3426/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 82/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Covadonga
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE EIZAGUIRRE AROCENA
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE ESPINOSA LASHERAS
Recurrido/a / Errekurritua: Marcos
Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: EIDER LETE AKARREGI
S E N T E N C I A Nº 3/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
-
LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
-
MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento de Divorcio Contencioso del Upad de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, a instancia de Covadonga, apelante, representado por el Procurador Sr. Jose Eizaguirre Arocena y defendido por el Letrado Sr. Enrique Espinosa de las Heras, contra Marcos, apelada, representado por el Procurador Sr. Angel Maria Echaniz Aizpuru y defendida por la letrado Sra. Eider Lete; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de septiembre de 2016 .
Por la Upad de Primera Instancia número 2 de Azpeitia se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2016, que contiene el siguiente FALLO :
" Estimar ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr Echaniz, en nombre y representación de don Marcos, frente a doña Covadonga y, en consecuencia, declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por las partes el día 19 de mayo de 2015 en Orio, con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales. "
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 17 de enero de 2017 para la deliberación y votación.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
La argumentación que se efectua en el recurso de apelación se refiere a que no se ha admitido la petición de pensiòn compensatoria de 350 euros mensuales por entender que era necesaria reconvención, cuando ello no es preciso conforme a la doctrina jurisprudencial y por ello, solicita se acoga tal pretensión.
Como antecedentes exponer que por el Sr Marcos se interpone con fecah 26 de febrero de 2.016 demanda de divorcio frente a Dª Covadonga, solicitando exclusivamente que se declare el divorcio del matrimonio con los efectos registrales a ella inherentes y que esta parte no solicita pesnión económica, toda vez que ambos obtienen sus propios ingresos y no se produce con el divorcio, desequlibrio económico alguno entre la situación actual y la anterior.
En la misma, tambien, se señala que el matrimonio se contrajó con fecha 19 de amyo de 2.015.
En la contestación a la demanda se solicita que se establezca una pensión compensatoria de 350 euros durante el plazo de 12 meses.
En sentencia de 28 de septiembre de 2.016 y, en el fundamento primero, se señala que la pensión compensatoria exige reconvención.
A la vista de la cuestión meramente jurídica a la que se contrae el recurso se analizara la doctrina del T.S.,que en un supuesto similar, en sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2.012 expone que:"Congruencia y reconvención en los procesos matrimoniales.
-
Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011 ; 23 de marzo de 2011 ; 1 de octubre de 2010, ; 29 de septiembre de 2010 ; 2 de diciembre de 2009 ; 2 de noviembre de 2009 ; y 22 de enero de 2007, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente motivada
Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)-, en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos-. Debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible, por ser la finalidad, antes del artículo 359 LEC, y hoy del 218 LEC 2000, asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que para determinar sí una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo combatido, y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras.
-
La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo, LEC limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC a determinados supuestos, entre los que figura el que aquí interesa (letra d)), que concurre «(c)uando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio».
-
Cuando se trata de la decisión sobre la procedencia o de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico ( artículo 97 CC ), cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio, se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención ), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida.
Esta cuestión ha sido resuelta de modo divergente por diferentes audiencias provinciales, por lo que se halla justificada la intervención de esta Sala en interés de la ley.
-
La interpretación favorable a entender que no es necesaria, en el supuesto planteado, la necesidad de reconvención ha sido mantenida por diversas audiencias provinciales (SAP de Navarra, de 28 de julio de 2006, rollo núm. 315/2005 ; SAP Sevilla, Sección 2.ª, de 5 de noviembre de 2010, rollo núm. 5964/2010 ; SAP Cádiz, Sección 5.ª, de 14 de marzo de 2007, rollo núm. 500/2006 ; SAP Salamanca, Sección 1.ª, 6 de octubre de 2006, rollo núm. 401/2006 ; SAP Toledo, Sección, de 5 de octubre de 2004; rollo núm. 192/2004 ; SAP Murcia, Sección 1ª, 5 de marzo de 2004, rollo núm. 355/2003 ; entre otras), fundándose en diversas razones, que pueden sintetizarse así:
-
Cuando el demandante, en previsión de una posterior petición al respecto, se opone al reconocimiento de la pensión en su demanda, en realidad formula una acción declarativa dirigida a que se diga que no ha lugar su fijación, contra la que cabe entender formulada la acción contraria (declarativa del derecho negado por el demandante), sin necesidad de acudir a la formalidad de la reconvención sino simplemente contestando a la demanda, pues dos negaciones seguidas («no cabe», «no, no cabe»), dan por resultado una afirmación.
-
Dejando al margen los requisitos que atañen a su contenido -debe tratarse de pretensiones que haga el demandado distintas a las del actor, y que recaigan sobre cuestiones sobre las que el órgano judicial no deba pronunciarse de oficio-, tanto a la luz de la legislación anterior ( DA Quinta , regla e) Ley 30/1981, de 7 de julio ), como de la vigente normativa procesal ( artículo 770.2 LEC ), la reconvención en los procesos matrimoniales no exige otro requisito formal que su proposición «con la contestación a la demanda». Puesto que la reconvención cuenta...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba