SAP Madrid 19/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:406
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0002127

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 34/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 113/2015

Apelante: D./Dña. Teofilo

Procurador D./Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO

Letrado D./Dña. JESUS EXPOSITO GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 19/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 113/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de Getafe y seguido por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada, como apelante, Teofilo, y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de junio de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Que el día 2-04-2013 sobre las 19:50 horas D. Teofilo mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, junto a otra persona que no es objeto de enjuiciamiento al estar en paradero desconocido, fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil en Colmenar de Oreja, en posesión de una diana de dardos, un tocadiscos Radiola, un amplificador Radiola, un equipo TDT con mando a distancia y una caja de herramientas, objetos todos ellos que han sido tasados pericialmente en 185 €.

Estos objetos habían sido sustraídos por terceros no identificados de una vivienda situada en punto kilométrico NUM000 de la carretera NUM001 de Colmenar de Oreja, propiedad de D. Alejandro .

La sustracción se produjo entre las 14:00 horas del día 31-03-2013 y las 11:00 horas del día 6-04-2013, mediante la fractura de la puerta de madera.

No está acreditado que D. Teofilo hubiera comprado los objetos sustraídos.

Si estaba acreditado que D. Teofilo sabía que estaba transportando objetos sustraídos que habían sido adquiridos por la otra persona que no es objeto de enjuiciamiento".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Teofilo como cómplice responsable de un delito de receptación previsto y penado en los artículos 298.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.

Se suspende la condena condicionada a que no cometa un delito durante dos años".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación del acusado se interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 34/17, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez procedido a su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción de normas y garantías procesales, por entender que no es cierto que conociera el origen ilícito de los efectos que su acompañante adquirió, siendo interceptados por los agentes cuando iban en bicicleta, sin mostrar actitud huidiza alguna, ya que el acusado se encontraba en la creencia de que se trataba de una compra de objetos de segunda mano, por lo que no habría quedado enervado el principio de presunción de inocencia. Alega, en segundo lugar, que la resolución impugnada incurre en falta de motivación suficiente al no contener un pronunciamiento concreto sobre la concurrencia de error de prohibición invencible alegada durante el plenario en cuanto que el condenado desconocía que su conducta pudiera ser constitutiva de delito. En consecuencia, de no dictarse una sentencia absolutoria, debería decretarse subsidiariamente la nulidad de lo actuado a causa de la situación de indefensión generada a dicha parte por incongruencia omisiva.

Así expresados los motivos de oposición, la primera cuestión sobre la que debemos llamar la atención es el reconocimiento que el propio apelante realiza de la imposibilidad de revisar en la segunda instancia una sentencia condenatoria que claramente se sustenta en la valoración de pruebas personales por parte del Juez a quo, para a continuación invocar precisamente dicha causa como argumento de su recurso. Mas un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no de ningún modo se advierte en el supuesto examinado, pues el recurrente no pone sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo, en definitiva, sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Y es que, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe impugnando este recurso, la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que sólo al Juez a quo corresponda dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de las partes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

En realidad, el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable, sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución ) es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Y en el presente caso, no se observa la concurrencia de ninguno de tales presupuestos y, en concreto, error alguno en la valoración probatoria ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia o falta de motivación suficiente a la que también alude como causa de nulidad, pues constituye constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la que manifiesta que la sentencia debe contener una circunstanciada relación fáctica y un desarrollo argumental suficiente en punto a la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable; características que la impugnada reúne sobradamente, explicando tanto los motivos por los que considera que no existen elementos suficientes que permitan hacerle responsable a título de autor, como los que sí existen para que deba responder como cómplice del delito de receptación. La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación clara y precisa, como aquí ocurre, para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo conocer cuáles son las razones que sirven de apoyo a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Doctrina que se concreta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002, conforme a la cual, y " como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ) los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los...

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