SAP Madrid 456/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:17745
Número de Recurso564/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución456/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0000498

Recurso de Apelación 564/2016

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 1 de Coslada

Procedimiento de Origen : Ordinario 84/2015

DEMANDANTE/APELANTE: D. Victorino

PROCURADOR.- Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

DEMANDADO/APELADO: CAJA ESPAÑA

PROCURADOR.- D. JAVIER GARCIA GUILLEN

Ponente.- Ilmo. Sr . D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 456

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D.. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 84/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada a instancia del demandanteapelante D. Victorino, representado por el/la Procurador Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO contra demandado-apelado, CAJA ESPAÑA representado por el/la Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/12/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 23/12/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Hernán Kozac Cino, en nombre y representación de DON Victorino

, contra CAJA ESPAÑA (GRUPO UNICAJA) 1º- Declaro la nulidad de la cláusula SUELO, contenida en la Cláusula Tercera Bis de la Escritura Pública de Préstamo con garantía Hipotecaria otorgada por la Entidad demandada con DON Victorino, de fecha 27 de Abril de 2014, autorizada por el Notario de Madrid Don Gustavo Fernández Fernández, y con número de protocolo 1.183. 2º.- Absuelvo a la misma del resto de pedimentos efectuados en su contra, procediendo, desestimar la demanda en el sentido de que la declaración de nulidad de la cláusula y consiguientemente, su expulsión del contrato, no comporta por sí sola efectos ex tunc, esto es, su aplicación tretroactiva al momento de consumación del negocio y consecuente devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de dicha cláusula, sino que la declaración despliega sus efectos desde el momento de la sentencia que establece la nulidad, sin afectar a los efectos ya consumados. 3º No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 30 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante indicaba en su demanda que había concertado contrato de préstamo hipotecario con la entidad demandada, en cuya estipulación tercera bis se establecía que el interés nominal no podría ser superior al 12, 50% ni inferior al 3,50%, considerando que dicha cláusula suelo era nula por su falta de transparencia y por ser abusiva.

Solicitaba la declaración de nulidad de la misma y el reintegro de la totalidad de lo pagado en exceso por el demandante en aplicación de dicha cláusula.

La demandada se opuso a la demanda alegando que el demandado conocía perfectamente la existencia de dicha cláusula suelo, no sólo por la información que recibió al contratar sino por la existencia de una oferta vinculante de préstamo que contenía especificaciones sobre las cláusulas financieras del préstamo y, entre otras, la cláusula suelo que se pretende anular.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula, pero limitando los efectos de dicha nulidad a la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Interpone recurso de apelación la parte demandante, solicitando que los efectos de la nulidad declarada se extiendan a todas las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula.

Considera que la demandada no actuó conforme a las buenas prácticas bancarias, tal y como señaló el Banco de España en su informe de 8 de octubre de 2014, y que la propia sentencia recurrida señala que la cláusula no es clara y es poco comprensible, ubicándose entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada, por lo que entiende que no procedió la demandada con la debida diligencia ni cumplió con las exigencias de la normativa protectora de consumidores y usuarios y reguladora de las condiciones generales de contratación, por lo que la moderación de las consecuencias jurídicas no puede aprovechar a la parte más fuerte del contrato y que no actuó adecuándose a la ley ni a la buena fe contractual.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO

Para resolver la cuestión planteada en este recurso, procede analizar la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, la cual supone el sustento básico en virtud del cual la sentencia recurrida limita los efectos de la nulidad aquellos que se produzcan tras la fecha de la sentencia hoy recurrida.

La referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, al referirse a la eficacia no retroactiva de la sentencia, y tras reseñar que la norma general es aplicar los efectos de la nulidad de tal forma que desaparezcan totalmente los efectos del contrato declarado nulo, señala que, no obstante, existen excepciones a dicho principio general. Indica a este respecto (el subrayado es propio):

"287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes" .

"288. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de...

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