SAP Madrid 97/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2016:17681
Número de Recurso340/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

TRA B Teléfono 914930406

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006963

Procedimiento Abreviado 340/2016

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1381/2011

S E N T E N C I A Nº 97/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos./as Sres./Sras.

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados/as

D. Pascual Fabiá Mir

Dª. Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 30 de diciembre de 2016

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, PAB nº 340/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Getafe, seguida por un delito de lesiones y por faltas de malos tratos y lesiones contra Evaristo, nacido el NUM000 de 1982 en Port Harcourt (Nigeria), hijo de Íñigo y de Lidia, con N.I.E. NUM001, sin que le consten antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y Nazario, nacido el NUM002 de 1988 en Leganés (Madrid), hijo de Segundo y de Ruth, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Manuela Fernández Álvarez, y dichos acusados, Evaristo, representado por la Procuradora Dª. Cruz María Sobrino García y defendido por el Letrado D. Domingo Javier Martín Sánchez, y Nazario, representado por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina y defendido por el Letrado D. Sergio Matamoros Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Planteada como cuestión previa por la defensa de Evaristo que el auto de procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral se habían dictado por un delito de lesiones y no por un delito de tentativa de homicidio, la Sala decidió que no se podía acusar por el delito de homicidio, ni siquiera en grado de tentativa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal, una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Del delito de lesiones y de la falta de maltrato era responsable en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Evaristo, y de la falta de lesiones era responsable en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Nazario . Procedía imponer a Evaristo la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito, y por la falta no se solicitaba pena, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, y el pago de las costas. A Nazario no se le solicitaba pena por la falta, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil el acusado, Evaristo, debía indemnizar a Nazario en la cantidad de 46.515 euros por las lesiones y en 51.320 euros, más un 10% (5.132 euros) de corrección, en total, 56.452,28 euros, por las secuelas, y el acusado, Nazario, debía indemnizar a Evaristo en la cantidad de 250 euros por las lesiones, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El Letrado de Nazario, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO

El Letrado de Evaristo, igualmente en conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido, por no haber cometido delito alguno y, alternativamente, caso de condena, pidió la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada o, alternativamente, como simple o análoga, y de la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional, del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada o, alternativamente, como simple o análoga, sin que procediera hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil, no correspondiéndose las cantidades solicitadas en tal concepto con el baremo, y debiéndose dejar sin efecto la medida de alejamiento.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 08:20 horas del día 15 de septiembre de 2011, en las instalaciones de la empresa "SDF", domiciliada en el nº 3 de la C/ Confianza de la localidad de Getafe, se suscitó una discusión entre los acusados, Evaristo y Nazario, empleados de dicha empresa, ambos mayores de edad, sin que les consten antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento, por razones derivadas del trabajo que estaban realizando.

La discusión degeneró en agresión mutua, en la que hubo intercambio de puñetazos y que finalizó cuando los contendientes fueron separados por otros empleados de la empresa.

En el curso de este enfrentamiento, Nazario no sufrió lesiones y Evaristo resultó con lesiones consistentes en erosiones en mucosa oral del labio inferior, que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, siendo el período de curación de cuatro días, uno de ellos con impedimento para desarrollar sus ocupaciones habituales.

Tras el incidente, y mientras los acusados eran conducidos a la oficina del Departamento de Recursos Humanos, Evaristo, portando un cutter en la mano, se abalanzó sobre Nazario, le agarró del cuello y le agredió varias veces con el cutter, causándole cortes en el cuello, en la cara y en la cabeza.

Como resultado de esta agresión, Nazario, de 23 años de edad en aquel momento, sufrió lesiones consistentes en: herida incisa en región temporo-parietal izquierda, de unos 15 centímetros de longitud; herida incisa en región occipital derecha, de unos 8-12 centímetros de longitud; herida incisa en región cervical posterior, lado derecho, que se extiende desde el ángulo de la mandíbula hasta la columna vertebral; herida incisa en borde cubital de mano derecha, de unos 5 centímetros de longitud; herida incisa en primer dedo de mano derecha a nivel de articulación interfalángica distal; dos heridas incisas en región frontal, una en el lado izquierdo, que se extiende desde la zona superciliar hasta la raíz del cuero cabelludo, y la otra en la zona media, sin llegar a la raíz nasal; y herida incisa en región nasal, lado derecho. Dichas lesiones precisaron para sanar de tratamiento médico, aplicación de sutura y grapas, y el período de curación fue de 30 días, 21 de los cuales con impedimento para desarrollar sus actividades habituales.

Además, las lesiones dejaron como secuelas: cicatriz en la región cervical posterior, lado derecho, que se extiende desde el ángulo de la mandíbula hasta la línea media vertebral, con un ancho aproximado de hasta 3 centímetros, con superficie queloide y discrómica; cicatrices en región occipital: 1) lado derecho, con vértice, del triángulo que forman dos ramas, en región temporal (por encima del pabellón auricular), una de las ramas, la más próxima a la región retroauricular, que se extiende en región parieto-occipital-temporal, con una longitud e unos 14-8 centímetros, con superficie queloide, la otra rama es medial a la rama anterior y se extiende en la región occipital con una longitud de unos 8 centímetros, no queloidea, 2) lado izquierdo, cicatriz en región parieto-occipito-temporal de unos 14-15 centímetros de longitud, con morfología queloidea; cicatrices en región frontal: cicatriz supraciliar en lado izquierdo con forma de Y, que se extiende en su rama más larga hasta la raíz del cuero cabelludo (aproximadamente de unos 8 centímetros de longitud) y la otra rama que se extiende en dirección a la región temporal izquierda, de unos 3-4 centímetros de longitud; cicatrices en región frontal: media de unos 2-3 centímetros de longitud, con morfología respecto al aspecto y superficie normal; cicatriz en la región frontal, media de unos 2-3 centímetros de longitud; cicatriz en el ala nasal derecha, hipopigmentada; cicatriz en mano derecha, borde cubital, de unos 3-4 centímetros de longitud; y cicatriz en el primer dedo de la mano derecha, a nivel de interfalángica distal, de 1-2 centímetros de longitud. Estas cicatrices suponen una sustancial alteración de la fisonomía y causan perjuicio estético bastante importante y estrés postraumático.

En la tramitación de la causa, han transcurrido más de cinco años desde la incoación del procedimiento el 17 de diciembre de 2011 hasta la celebración del juicio oral; transcurrieron once meses desde la remisión de las actuaciones para el enjuiciamiento hasta el plenario y los recursos contra los autos de 19 de diciembre de 2012 y 15 de julio de 2014 no se resolvieron hasta, respectivamente, el 11 de diciembre de 2013 y el 7 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas

directamente y a las reproducidas en el juicio oral, que, en nuestra valoración, tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho de los acusados a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

En este sentido, se consideran relevantes las propias declaraciones de Nazario y de Evaristo, las de los testigos, Genaro, Juan, Norberto, Santos, Carlos José, Alonso, Benito, Donato, Gabriel, policía nacional nº NUM004, policía nacional nº NUM005, policía nacional nº NUM006, y policía nacional nº NUM007, así como los informes médicos sobre las lesiones de Nazario...

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