SAP Cáceres 37/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2017:56
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00037/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10131 41 1 2015 0004914

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000644 /2015

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA CAJA RURAL DE EXTREMADURA

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS

Recurrido: Benedicto

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JAVIER MARTIN RINCON

S E N T E N C I A NÚM.- 37/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 13/2017 =

Autos núm.- 644/2015 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 644/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada CAJA RURAL DE EXTREMADURA, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendida por la Letrada Sra. Viñuelas Zahino, y como parte apelada, el demandante, DON Benedicto, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendido por el Letrado Sr. Martín Rincón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-644/2015, con fecha 23 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, en nombre y representación de Benedicto contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA SCC representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez.

SE DECLARA:

La nulidad de la cláusula 3. (Límite a la variación del tipo de interés aplicable) recogida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 16 de agosto de 2007 ante la notaria de Navalmoral de la Mata, Marta Cabello de Alba Merino con nº de protocolo 725.

SE CONDENA A LA DEMANDADA:

A eliminar la referida cláusula del referido contrato y a devolver a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula y en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia.

A recalcular el cuadro de amortizaciones del referido préstamo hipotecario

Al pago de los intereses legales y a las costas del procedimiento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Enero de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en la representación

procesal de Benedicto, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad por abusiva de una cláusula suelo; y se dictó sentencia estimando la demanda. Disconforme el demandado, CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOPERATIVA DE CRÉDITO se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, Infracción del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, por cuanto el demandante, no tiene la condición de consumidor, cuestión en la que con incongruencia no entra la sentencia, aunque después realiza el control de trasparencia de la cláusula discutida, que solo puede llevarse a cabo en caso de que el cliente tenga esa condición de consumidor, terminando con la afirmación de que el control de incorporación, único que puede hacerse en este caso por la condición de no consumidor del actor, que a la vista de las pruebas practicadas se supera sin problemas por la cláusula discutida.

Por el apelado, se interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, tal y como hemos expuesto, se denuncia que el actor no tiene la condición de consumidor en la relación jurídica litigiosa y, por tanto, no es posible aplicar el régimen de abusividad por falta de transparencia de las cláusulas contractuales sino sólo el control de incorporación.

Son hechos determinantes para la resolución de este motivo de apelación y de los que debe partirse los siguientes:

  1. - En fecha 16 de agosto de 2007, la entidad CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOPERATIVA DE CRÉDITO concedió a Benedicto y su esposa DOÑA Salvadora, en calidad de prestatario, un préstamo hipotecario por importe de 120.000 €.

  2. - El préstamo hipotecario se concedió para la "adquisición de un local".

  3. - Dicho préstamo se estipuló, entre otras, bajo las siguientes condiciones relevantes:

  1. Con una duración de 300 meses, estableciéndose los siguientes periodos de intereses: el primero de ellos, con duración de 1 año, e interés aplicable del 5,20 % anual, que permanecerá invariable durante la vigencia del mismo. En posteriores periodos de interés, el tipo nominal aplicable coincidirá con el índice de Euribor a un año, incrementado con un margen constante de 0,6 puntos.

  2. En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 5,00 %, ni exceder del 16 %.

Pues bien, aplicando los hechos referidos a la doctrina que acaba de exponerse, no podemos por más afirmar la condición de consumidor del prestatario del préstamo litigioso, cuestión en la que con incongruencia omisiva no entra el juzgador. Ciertamente, Benedicto actúa como persona física, sin que se haya acreditado que actúe en calidad de empresario, no consumidor y consta en el préstamo que él mismo se solicita para la adquisición de un local y no para la inversión en un negocio ni propio ni de su esposa.

A partir de aquí, debemos recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2016 se ha pronunciado sobre el control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios, señalando que:

"1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:

Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios

.

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

  1. - A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los ...

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