ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2034A
Número de Recurso1505/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 40/13 seguido a instancia de D. Hernan contra CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Paula Quintela Pais en nombre y representación de D. Hernan recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 24 de mayo de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por representante de la recurrente a la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de marzo de 2016 (Rec 1045/15 ) que con estimación del recurso de la Xunta de Galicia desestima la demanda en reclamación de cantidad por los complementos de antigüedad, especial dedicación y disponibilidad, y dietas del art 26 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y al mantenimiento de dicho complemento en tanto en cuanto desempeñe las mismas funciones.

El actor presta servicios por cuenta de la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de Galicia en la Isla de Sálvora, perteneciente al Parque Nacional de las Islas Atlánticas, con una antigüedad de 4/5/2004, con la categoría profesional de Vigilante de Recursos Naturales. En virtud de sentencia del Juzgado de los Social número 3 de Pontevedra de 15/4/2011 , confirmada por el TSJ de Galicia, se establece que la jornada laboral del demandante es de semanas alternas de martes a martes, con ocho horas de trabajo efectivo y el resto de disponibilidad pernoctando en la isla. Resulta de aplicación el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Ante la estimación integra de la demanda, recurre en suplicación la administración demandada, debatiéndose los requisitos que han de concurrir para el percibo de los distintos complementos salariales reclamados. La Sala manifiesta que dichos complementos, tras la nueva redacción dada en el art. 26 del V convenio colectivo, exclusivamente, será efectiva a partir de la inclusión en la RPT. Así, el complemento de disponibilidad horaria, no se puede percibir puesto que no consta que el mismo figure expresamente reconocido para el puesto de que se trate en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y ello sin perjuicio de que la Sala pueda resolver si se dan o no los requisitos convencionalmente previstos para su percepción. Sostiene que el puesto de trabajo del actor no reúne las condiciones necesarias para el percibo del complemento de disponibilidad horaria a la vista de la jornada y funciones . Añade que las condiciones de disponibilidad eran esenciales al propio puesto de trabajo, por cuanto la misma estaba incluida en la jornada normal de trabajo de todos los trabajadores del Parque Nacional, -semanas alternas de martes a martes, con 8 horas de trabajo efectivo, resto de disponibilidad y con pernocta en la Isla-, y ello en consideración a las peculiaridades de la prestación de servicios en un espacio natural protegido no suponiendo en consecuencia una circunstancia añadida o excepcional en el desenvolvimiento del concreto puesto de trabajo del actor, que fuera susceptible de ser retribuida con un complemento en los términos que se definen en el art. 26 del convenio. En cuanto al complemento de singularidad de puesto, especial dedicación, sostiene la sentencia que no es preciso para su percibo, la inclusión en la RPT, pudiendo ser reconocido el derecho a su percepción a partir de sentencia firme que lo reconozca, pero sigue siendo necesaria la concurrencia de las circunstancias que permiten considerar que se da esa especial dedicación en la forma definida en la letra a) del art. 26.3. En el caso este complemento está condicionado a las " modificaciones constantes de jornada " y /o cumplimiento de horarios que vengan dados por las características del puesto de trabajo, sin que del relato fáctico se desprenda tales modificaciones constantes de jornada.

  1. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción precisamente en la percepción del complemento de disponibilidad horaria y especial dedicación regulados en el art 26 del V Convenio Colectivo Único del Personal laboral de la Xunta de Galicia.

    La sentencia seleccionada de contraste es la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de 8 de mayo de 2015, (Rec 3903/2013 ), referida igualmente a varios trabajadores que prestaban servicio en el Parque Natural de las Illas Atlánticas que desestimó el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia, y en lo que interesa ahora tuvo en cuenta que la fijación del salario de cada uno de los demandantes se había producido ya en el procedimiento de despido, en cuyo Auto de aclaración de la sentencia de instancia, que fue confirmada por la Sala, se habían fijado las cantidades en concepto de salario, por lo que en el supuesto de la sentencia de contraste, recuerda la Sala que el juzgador de instancia había dejado patente que la sentencia de despido ya contemplaba en el salario esos complementos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el alcance de los debates y la razón de decidir, lo que quiebra la identidad sustancia. En particular el núcleo de la cuestión casacional, y que constituye el objeto de la pretensión en la sentencia recurrida - cumplimiento de los requisitos para el devengo de los complementos salariales devengados-, no está abordado como tal en la referencial, limitándose esta última a aceptar con valor de cosa juzgada lo resuelto, respecto de los conceptos constitutivos del salario de los trabajadores, en el procedimiento previo de despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida, tras analizar las especiales formas de prestación de servicios y la norma convencional, se concluye que el puesto de trabajo no reúne las condiciones necesarias para el percibo del complemento de disponibilidad horaria porque las condiciones de disponibilidad son esenciales al propio puesto de trabajo. En cuanto al complemento de especial dedicación, condicionado a las "modificaciones constantes de jornada" y /o cumplimiento de horarios que vengan dados por las características del puesto de trabajo, resulta que no se ha acreditado que tales modificaciones constantes de jornada se produzcan.

  3. - La parte recurrente, en su escrito de alegaciones considera que el recurso cumple los requisitos de identidad requeridos para su admisión, siendo contrario a los principios de igualdad y no discriminación que trabajadores que se encuentran en unas mismas condiciones no tengan derecho a percibir el complemento salarial que se reclama. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción- se ha adoptado en los RCUD 2251/15 y 3830/15, en supuestos prácticamente idénticos al actual, sin que existan motivos para cambiar de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernan , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalux contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1045/15 , interpuesto por CONSELLERÍA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 40/13 seguido a instancia de D. Hernan contra CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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