ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2005A
Número de Recurso861/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1011/13 seguido a instancia de CC.OO., USO., UGT., CSIF contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ALTERNATIVA SINDICAL y COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES BLINDADOS, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos por Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, Unión General de Trabajadores, Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios y Unión Sindical Obrera y estimaba el interpuesto por Transportes Blindados, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y desestimaba las demandas de conflicto colectivo interpuestas según se detalla en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escritos de fecha 28 de enero de 2016 y 25 de febrero de 2016 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por la Letrada Dª Carolina Jiménez Ramírez en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencia de contraste (dictada en la instancia), en cuanto al recurso interpuesto por UGT y por falta de idoneidad de sentencia de contraste por no ser firme, en cuanto al recurso interpuesto por USO. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que no efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 19 de noviembre de 2015 , recaída en procedimiento seguido por modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en la que se desestiman los recursos de suplicación deducidos por los cuatro sindicatos actores frente al fallo de instancia que estimó parcialmente las demandas dejando sin efecto la modificación operada en el plus aeroportuario, y estimó en su integridad el recurso articulado por la demandada TRANSPORTES BLINDADOS SA [TRABLISA], desestimando las pretensiones rectoras de autos. En el caso, la demandada inició una serie de reuniones a fin de proceder a la modificación del sistema de retribución de los trabajadores adscritos al servicio de aeropuerto de Málaga por causas objetivas de tipo económico y productivo; concretamente se pretendía la modificación del abono del plus de radioscopia de conformidad con el art. 69 e) del Convenio de Seguridad Privada , y la supresión del complemento de puesto de trabajo o plus aeroportuario. Tras diversas infructuosas reuniones, la demandada mediante carta de 21-10-2013 comunica a los trabajadores la adopción de las medidas de modificación del sistema retributivo en los términos que allí se reproducen. Con anterioridad, el 4-1-2013 PROSEGUR remitió a TRABLISA relación del personal que prestaba servicios en el aeropuerto de Málaga, con la categoría cuantía total de los pluses y antigüedad. La narración histórica noticia asimismo de manera prolija los resultados de explotación antes de impuestos de la demandada.

La Sala de suplicación, como hemos avanzado, da lugar al recurso deducido por TRABLISA. Razona al respecto que si bien venía obligada a respetar las condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por la empresa saliente, de acuerdo con el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , ello no quiere decir que ese plus aeroportuario, existente en la empresa saliente en virtud de un acuerdo con la representación de los trabajadores de 15-11-2006, no pueda ser objeto de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET . Esta solución no queda empañada por el hecho de que la empresa entrante arrastrase pérdidas desde un momento anterior a la subrogación, porque no es obstáculo para que pueda iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Acreditadas, por lo tanto, las causas económicas y productivas en que la empresa ha basado sus modificaciones sustanciales de trabajo, es dable la modificación que afecta el plus aeroportuario. Suerte distinta corrieron los motivos articulados por la Sindicatos recurrentes en relación al deber de negociar de buena fe, infracción del art. 1.2 ET en relación a que la empresa era conocedora de las condiciones que disfrutaban los trabajadores, la vulneración dela art. 41 en relación con el art. 82.3 de ET .

Disconforme la Union General de Trabajadores [UGT] con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2013 (rec. 40/2012 ).

Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de conflicto colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LRJS , que exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia dictada en suplicación por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, o dictadas en casación (ordinaria o de unificación de doctrina) por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; así como sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España. (Autos TS de 19 de noviembre de 2003, RCUD 2199/2003, STS 21 de julio de 2008, R. 1115/200 ) y auto de 4 de julio de 2013, RCUD 593/2013, entre otras resoluciones.

SEGUNDO

También se alza en casación para la unificación de doctrina la Unión Sindical Obrera [USO] señalando que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los arts 41 y 44 de ET y arta . 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Baleares de 15 de julio de 2015 (rec. 51/2015 ) Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 3887/2015--, en trámite de inadmisión.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por la Letrada Dª Carolina Jiménez Ramírez en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1481/15 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y UNIÓN SINDICAL OBRERA y por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1011/13 seguido a instancia de CC.OO., USO., UGT., CSIF contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ALTERNATIVA SINDICAL y COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES BLINDADOS, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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