ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2002A
Número de Recurso2038/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , aclarada por auto de fecha 10 de julio de 2015, en el procedimiento nº 23/14 seguido a instancia de Dª Inocencia contra CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Xunta de Galicia y desestimaba el interpuesto por Dª Inocencia y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Paula Quintela Pais en nombre y representación de Dª Inocencia recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 24 de junio de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo a la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix por representante de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2016 , en la que, con parcial estimación del recurso deducido por la Junta de Galicia, se revoca el fallo combatido en el sentido de dejar sin efecto la condena a la Comunidad Autónoma demandada al pago de 10.997,56 euros por la reclamación del complemento de disponibilidad, manteniendo el resto de pronunciamientos. La demandante presta servicios por cuenta de la CONSELLERÍA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de Galicia en la Isla de Ons, perteneciente al Parque Nacional de las Islas Atlánticas, con una antigüedad de 4/9/2003, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, prestando servicios en semanas alternas, de martes a martes, siendo las 8 horas de trabajo efectivo y el resto de disponibilidad pernoctando en la Isla de Ons en un inmueble de la Junta de Galicia.

Ante la estimación parcial de la demanda, recurre en suplicación la administración demandada, debatiéndose los requisitos que han de concurrir para el percibo de los distintos complementos salariales reclamados. La Sala manifiesta que dichos complementos, tras la nueva redacción dada en el art. 26 del V convenio colectivo, exclusivamente, será efectiva a partir de la inclusión en la RPT. Así, el complemento de disponibilidad horaria, no se puede percibir puesto que no consta que el mismo figure expresamente reconocido para el puesto de que se trate en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y ello sin perjuicio de que la Sala pueda resolver si se dan o no los requisitos convencionalmente previstos para su percepción. Sostiene que el puesto de trabajo del actor no reúne las condiciones necesarias para el percibo del complemento de disponibilidad horaria a la vista de la jornada y funciones . Añade que las condiciones de disponibilidad eran esenciales al propio puesto de trabajo, por cuanto la misma estaba incluida en la jornada normal de trabajo de todos los trabajadores del Parque Nacional, -semanas alternas de martes a martes, con 8 horas de trabajo efectivo, resto de disponibilidad y con pernocta en la Isla-, y ello en consideración a las peculiaridades de la prestación de servicios en un espacio natural protegido no suponiendo en consecuencia una circunstancia añadida o excepcional en el desenvolvimiento del concreto puesto de trabajo del actor, que fuera susceptible de ser retribuida con un complemento en los términos que se definen en el art. 26 del convenio. Suerte adversa corrió sin embargo el recurso articulado por la trabajadora recurrente a los efectos de percibir el complemento de singularidad de puesto, especial dedicación .

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción precisamente en la percepción del complemento de disponibilidad horaria y especial dedicación regulados en el art 26 del V Convenio Colectivo Único del Personal laboral de la Xunta de Galicia.

La sentencia seleccionada de contraste es la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de 8 de mayo de 2015, (Rec 3903/2013 ), referida igualmente a varios trabajadores que prestaban servicio en el Parque Natural de las Illas Atlánticas que desestimó el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia, y en lo que interesa ahora tuvo en cuenta que la fijación del salario de cada uno de los demandantes se había producido ya en el procedimiento de despido, en cuyo Auto de aclaración de la sentencia de instancia, que fue confirmada por la Sala, se habían fijado las cantidades en concepto de salario, por lo que en el supuesto de la sentencia de contraste, recuerda la Sala que el juzgador de instancia había dejado patente que la sentencia de despido ya contemplaba en el salario esos complementos.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el alcance de los debates y la razón de decidir, lo que quiebra la identidad sustancia. En particular el núcleo de la cuestión casacional, y que constituye el objeto de la pretensión en la sentencia recurrida - cumplimiento de los requisitos para el devengo de los complementos salariales devengados-, no está abordado como tal en la referencial, limitándose esta última a aceptar con valor de cosa juzgada lo resuelto, respecto de los conceptos constitutivos del salario de los trabajadores, en el procedimiento previo de despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida, tras analizar las especiales formas de prestación de servicios y la norma convencional, se concluye que el puesto de trabajo no reúne las condiciones necesarias para el percibo del complemento de disponibilidad horaria porque las condiciones de disponibilidad son esenciales al propio puesto de trabajo. En cuanto al complemento de especial dedicación, condicionado a las "modificaciones constantes de jornada" y /o cumplimiento de horarios que vengan dados por las características del puesto de trabajo, resulta que no se ha acreditado que tales modificaciones constantes de jornada se produzcan.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 8 de septiembre y 30 de noviembre de 2016 ( recs. 2551/15 y 3830/15 ) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inocencia , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 4384/15 , interpuesto por XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS) y por Dª Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 26 de mayo de 2015 , aclarada por auto de fecha 10 de julio de 2015, en el procedimiento nº 23/14 seguido a instancia de Dª Inocencia contra CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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