ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1997A
Número de Recurso2959/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 1 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 1330/2014 seguido a instancia de D. Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Iván Ruiz de Alegría Carrero en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara al actor en situación de gran invalidez-- y desestima la demanda. El demandante fue declarado en situación de gran invalidez en 1992 por accidente no laboral, habida cuenta las lesiones que padecía: Aneurosis bilateral, hundimiento frontotemporal, retrusión malar, cicatrices faciales, rigidez codo izquierdo. El 02-09-14 solicitó la declaración de incapacidad permanente. La última profesión ejercida era la de vendedor de la ONCE y las lesiones actuales que presenta son: secuelas de TCE, epilepsia postraumática y meningitis de repetición en relación con la fístula de LCR; amauresis bilateral irreversible.

La Sala acoge el recurso del INSS al entender que no concurrían los requisitos que el art. 143.2 de la LGSS exige para la existencia de una agravación, pues no hay secuelas nuevas, no valoradas con anterioridad que por sí mismas, por su repercusión funcional supusieran una invalidez permanente en el grado de gran invalidez. Por último, desestima el recurso formulado por el demandante, ya que la reclamación de cantidad que postula, derivada de un nuevo recálculo de la base reguladora que atienda al trabajo desarrollado en la ONCE, es una cuestión nueva que no consta en el expediente administrativo, señalando que la pretensión articulada en el suplico de la demanda solo contiene una petición de declaración de gran invalidez.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 (R. 907/12 ). Se trata en este caso de un agente vendedor de la ONCE que vino prestando servicios para dicha entidad desde el 1-04-88, siendo declarado en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, con efectos del 1-10-89. Tras serle desestimada por sentencia firme la petición de que se recalculase la base reguladora de la pensión con las nuevas cotizaciones, causó baja por incapacidad temporal y el INSS le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente por agravación. La Sala confirma la declaración de gran invalidez efectuada a favor del demandante con una base reguladora resultado de computar las nuevas cotizaciones pagadas por el trabajo de vendedor de la ONCE, reiterando doctrina unificada sobre los trabajos compatibles con la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, la recurrida desestima la pretensión del trabajador porque no se ha acreditado la agravación del estado físico y la petición de recálculo de la base reguladora constituye una cuestión nueva vedada por el art. 72 de la LRJS . Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial la Sala parte de la existencia de nuevas dolencias (hecho probado 6º) y de que la nueva situación clínica del pensionista le impide seguir desarrollando la actividad profesional desarrollada desde que se produjo su primera declaración de incapacidad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Ruiz de Alegría Carrero, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 38/2016 , interpuesto por D. Adrian , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 1 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 1330/2014 seguido a instancia de D. Adrian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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