ATS 364/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1952A
Número de Recurso1364/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución364/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) dictó Sentencia el 25 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 2073/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 96/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija, en la que se condenó a Ezequiel como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a María Teresa . en una distancia inferior a 300 metros y comunicar con ella por cualquier medio durante el periodo de tres años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de Ezequiel , alegando como motivos: 1) Infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849.1 LECrim . y 5.4 LOPJ , por aplicación indebida del art. 183.1 CP en relación a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, con base en el art. 24 CE . 2) El motivo segundo se funda en el art. 851 LECrim . por considerar que en la sentencia se recogen hechos que se consideran probados cuando resultan contradictorios.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849.1 LECrim . y 5.4 LOPJ , por aplicación indebida del art. 183.1 CP en relación a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, con base en el art. 24 CE ; y el segundo motivo, se funda en el art. 851. LECrim . por considerar que en la sentencia se recogen hechos que se consideran probados cuando resultan contradictorios.

    En el primer motivo se alega que no existe prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene, en esencia, que el profesional habló con la menor antes de la prueba preconstituida, afectando a la espontaneidad de la misma; que el informe de credibilidad recoge conclusiones que no se ajustan a las limitaciones a las que se ha enfrentado, puesto que se trató de un único episodio; y que la sentencia no ha tenido en cuenta que los testimonios incurren en contradicciones.

    En el segundo motivo se denuncia que en los hechos probados se recogen hechos que no han sido acreditados, y que respecto a los mismos hay contradicciones entre los diferentes testigos presentes en el plenario.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, en el curso de la mañana del día 2 de agosto de 2013, el acusado, aprovechando que Estibaliz . se encontraba en la planta alta de su vivienda realizando tareas de limpieza doméstica -para las que había sido contratada por la esposa del acusado-, y que se hallaba a solas en el salón de la vivienda con la hija menor de edad de Estibaliz . -nacida el NUM000 de 2007-, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, tras decirle que cerrase los ojos, cogió la mano de la menor y la puso sobre su pene que se encontraba erecto, enseñándole el mismo y después le puso esa misma mano en la nariz y le dijo que la oliese para ver a qué olía.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de la menor, que en la grabación de la prueba preconstituida realizó un relato coherente de lo sucedido; señalando que le contó lo que pasó a su madre, y que ya no fue a limpiar más a esa casa. Argumenta el Tribunal que no se observó en la menor ni en sus padres móvil de resentimiento o enemistad con el acusado, refiriéndose, pues, a la inexistencia de motivo vindicativo en que pudieran descansar las manifestaciones de la menor, que bien por sí misma o por un influjo de sus padres hicieran a su testimonio merecedor de una incredibilidad subjetiva.

    El Tribunal Constitucional en sentencia 57/2013, de 11 de marzo , cuyo precedente más inmediato es la STC 174/2011, de 7 de noviembre , admite que en la práctica judicial la exploración de niños y niñas víctimas de abuso sexual, a través de terceros expertos, se lleve a cabo mediante su preconstitución probatoria, en sede sumarial, a presencia del juez instructor y de las partes, incluida la defensa del imputado. Preconstitución probatoria que tiene, en la actualidad, adecuada previsión normativa en el artículo 433, en relación con el artículo 448, último párrafo, ambos de la LECrim . en la redacción dada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

    La STS 71/2015, de 4 de febrero , declara: « Esta Sala ha estimado (SSTS 96/2009 de 10 de marzo , 743/2010, de 17 de junio , 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero , entre otras) que la previsión de «imposibilidad» de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores.

    Igualmente, el TEDH indica que la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado.

    - El informe psicológico del Equipo de evaluación e investigación de casos de abuso sexual, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que se identifican criterios suficientes para considerar que el relato aportado por la menor es compatible con una declaración basada en hechos reales y vividos, y no se aprecian características presentes en relatos fantaseados, inventados o inducidos.

    - La declaración de la madre de la menor, que manifestó que cuando sucedieron los hechos que le contó su hija, ésta se encontraba sola con el acusado en la planta baja de la vivienda, mientras ella limpiaba en la planta de arriba.

    Por otro lado, razona la Audiencia que a pesar de que los familiares del acusado trataron de justificar que estuvieron con él, no ha quedado acreditado que le acompañaron en todo momento durante el tiempo en que la menor estuvo en la casa mientras su madre realizaba las tareas de limpieza. Así, la hija del acusado, que tenía la vivienda al lado de sus padres, manifestó que entró con frecuencia en la casa de los mismos (en consecuencia, no permaneció todo el tiempo; en este sentido la madre de la menor indicó que en la época de los hechos hacía poco que la hija del acusado había dado a luz y recibía visitas en su casa); y el hijo del acusado, declaró que el día de los hechos vio en la casa a su padre en el sofá y a María Teresa . en el patio con un fregona, y Estibaliz . estaba en la planta de arriba, y aunque manifestó que también tenía que estar Visitacion ., nieta del acusado, reconoció que no la vio.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testifical expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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