ATS 342/2017, 2 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Febrero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de sala nº 33/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 62/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2016 , en la se condenó a Feliciano como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento público, del artículo 390.1, apartados 2 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de 3 años de prisión, una pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 20 euros y una pena de inhabilitación especial por tiempo de 2 años para la profesión de Notario. La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en caso de impago de la multa el condenado tendrá que cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Condena a Feliciano a abonar a la Junta de Andalucía la cantidad de 21.169'12 euros más el importe resultante de aplicar a dicha cantidad el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la citada suma.

Absuelve a Feliciano del delito de infidelidad en la custodia de documentos, del artículo 413 del Código Penal , por el que fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Feliciano , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo, al igual que la Junta de Andalucía, a través del Letrado D. Octavio Mesa Ramírez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. El recurrente solicita la nulidad de actuaciones por la indefensión que le ha generado el hecho de que los testigos principales de los hechos por los que ha resultado condenado no hayan sido imputados como autores o coautores de los mismos, ya que fueron los otorgantes de la escritura pública por cuya falsedad se le ha condenado.

  2. Como hemos dicho en STS 544/2016, de 21 de junio , no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa que el art. 24 CE , reconoce ( SSTC. 48/84 de 4.4 , 211/2001 de 29.10 , 40/2002 de 14.2 )".

    Por ello el resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que les representen o defiendan ( SSTC. 101/99 de 5.6 , 109/2002 de 6.5 ).

    Asimismo por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efecto y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 2/2002 de 14 de enero ). Por tal razón sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulte real y efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC. 35/89 de 14.2 , 52/89 de 22.2 , 91/2000 de 30.3 , 185/2003 de 27.10 , 164/2005 de 20.6 , 160/2009 de 29.6 , 25/2011 de 14.3 ).

  3. En el caso analizado, no se ha generado al recurrente indefensión alguna por el hecho de que los otorgantes de la escritura pública hayan sido considerados testigos y no imputados.

    La solicitud de nulidad fue planteada previamente al acto de juicio y fue resuelta por la sala de instancia mediante auto de 29 de enero de 2016. En esta resolución se acordó que la petición de nulidad de actuaciones debía ser formulada como cuestión previa al comienzo de las sesiones de juicio, ya que no se hizo valer a través de los recursos procedentes antes de ese momento procesal y no se había dictado resolución que pusiera fin al recurso. Este auto no fue recurrido en ningún momento y lo siguiente es que el recurrente plantea esta nulidad al comienzo de las sesiones del juicio.

    Conforme a lo dispuesto en el art. 238 de la LOPJ : "habrá causa de nulidad de actuaciones cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento y por esa causa se haya podido causar indefensión".

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, en ningún se prescinde de las normas esenciales del procedimiento ni se causa indefensión alguna por el hecho de que los otorgantes de la escritura declaren como testigos y no como imputados. Del mismo modo, la decisión de imputar o no imputar unos hechos delictivos a determinadas personas en un procedimiento no constituye un derecho de la parte cuya vulneración pueda ser reclamada a través de la casación.

    No existe por otro lado, una actuación u omisión por parte de un órgano judicial que pueda ser reclamada por la parte recurrente.

    En relación con lo anterior, lo que el recurrente pone de manifiesto en el desarrollo del motivo es que la declaración de los testigos es la prueba de cargo en la que la sala de instancia basa su condena, generándole dichas declaraciones la vulneración de garantías constitucionales.

    Sin embargo, ninguna vulneración de esas garantías se ha producido, ya que el recurrente pudo interrogar a los testigos y hacer ver a la sala de instancia cómo se produjeron los hechos, qué participación tuvieron ellos y qué valor probatorio tenían sus declaraciones.

    En conclusión no procede la nulidad de actuaciones solicitada, a no haberse quebrantado garantía alguna del recurrente ni haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento.

    Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales, las declaraciones de los testigos: Rosario , Juan Francisco , Adriana , Cristobal y Mónica . Según el recurrente, estas declaraciones han sido erróneamente valoradas por la sala de instancia.

  2. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos:

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal .

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( STS 121/2016, de 22 de febrero ).

  3. En el caso analizado, el recurrente se refiere a varias declaraciones testificales que según él demuestran su falta de responsabilidad en los hechos que se le imputan. La sala de instancia comete el error de no valorar algunos matices de las declaraciones testificales, que acreditarían que el recurrente no llevó a cabo la falsedad que se le imputa.

    El simple recordatorio de la doctrina de esta sala en relación al concepto de "documento casacional" a los efectos de este cauce, al que nos hemos referido al principio en el apartado anterior, nos lleva al rechazo de este motivo, ya que las declaraciones personales, ya sean de víctimas, testigos o acusado no tienen la naturaleza de documento casacional, y constituye pruebas personales que aparecen documentadas por escrito, pero no son documentos que puedan modificar el contenido de los hechos probados ni el fallo.

    En realidad el recurrente, a través de este motivo, está cuestionando la valoración de la prueba que lleva a cabo el tribunal de instancia, lo que excede de este motivo casacional y es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Desde esta perspectiva, queda patente que el tribunal a quo ha valorado la prueba existente de forma lógica y motivada para llegar a la conclusión de que el acusado hizo desaparecer del tráfico jurídico una escritura firmada por Rosario y sus hijos Covadonga y Juan Francisco y de la que ya se había entregado copia simple, suplantándola por una segunda escritura con contenido distinto. La diferencia que integró en la nueva escritura que suplantaba a la anterior estaba en la declaración de herederos universales a todos sus hijos, mientras que en la anterior escritura uno de ellos renunciaba a la herencia ( Juan Francisco ), lo que suponía un gravamen en el Impuesto de Sucesiones para el resto de las partes. Pero el acusado, en vez de subsanar la escritura, confeccionó otra con el mismo número de protocolo y distinta fecha, para hacer constar, de manera ficticia, que los dos hijos aceptaban la herencia, eludiendo así el pago del Impuesto de Sucesiones y Actos Jurídicos Documentados.

    El tribunal a quo llega a esta conclusión con base a los siguientes elementos probatorios: las declaraciones de los tres testigos y componentes de la familia Sergio Covadonga Rosario Juan Francisco , que admitieron haber firmado dos escrituras y que habían pagado dos facturas; las declaraciones de los funcionarios de la Junta de Andalucía que aportaron todo tipo de datos y detalles sobre la presentación de dos escrituras diferentes con el mismo número de protocolo; y la existencia de facturas distintas.

    Con base en estas pruebas, la sala aprecia de una forma lógica y motivada, que el recurrente confecciona una nueva escritura suplantando a la anterior que hace desaparecer, con el objetivo de que sus clientes eludieran el pago de un impuesto.

    No existe, por tanto, el vacío probatorio alegado tras examinar las declaraciones testificales.

    El recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el plenario y sometida a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.

    Por último, el recurrente alega de forma entremezclada, a través de este cauce casacional, la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    En términos de la STS 806/2016, de 27 de octubre , la presunción de inocencia incluye la valoración racional de la prueba de cargo y la valoración de la prueba de descargo ofrecida desde la defensa, pues el derecho a la presunción de inocencia supone la comprobación de la precisa prueba de cargo sobre el hecho, su regularidad y legalidad en la obtención, y la racionalidad de la convicción fáctica, lo que implica que de plantearse dudas en los hechos, en virtud de alternativas posibles y razonables, su concurrencia debe favorecer al reo.

    En este caso, el tribunal a quo no expresa duda alguna al detallar el conjunto de pruebas que le ha llevado a dar por probados los hechos anteriormente expresados. De los fundamentos de la sentencia, no se desprende ni duda alguna, ni tampoco que haya interpretado cuestión alguna en perjuicio del acusado.

    Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 390.1.2 º y 4º del CP .

  1. Según el recurrente, no se comete el delito de falsedad en documento público porque no se produjo la entrada del mismo en el tráfico jurídico ni tuvo efecto jurídico alguno. Aunque se admitiera la existencia de dos escrituras, el hecho sería inocuo porque la segunda escritura equivaldría a una simple rectificación acorde con lo solicitado por los otorgantes, sin la existencia de dolo falsario. Asimismo, el hecho de que se entregara una copia simple de la escritura a uno de los otorgantes y se introdujeran datos para una simulación informática, no implica que se produjera efecto jurídico alguno. Tampoco la Hacienda Pública de Andalucía ostentó o generó ningún derecho de cobro de impuesto alguno.

  2. En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (STS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27- 10; 312/2011, de 29-4; 309/2012, de 12-4; y 476/2016, de 2-6, entre otras) los siguientes:

    1. Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .

    2. Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

    3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la " mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

    A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( STS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 ; y 309/2012, de 12-4 , entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 845/2007, de 31-10 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).

    Por último, y en lo atinente al tipo subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( STS 813/2016, de 28 de octubre ).

  3. Ha quedado probado para la sala de instancia lo siguiente:

    PRIMERO.- El 7 de febrero de 2012 falleció Sergio . Su viuda, Rosario y sus hijos, Covadonga y Juan Francisco , acudieron a la notaría del acusado, Feliciano , Notario en ejercicio en Jerez de la Frontera, para realizar los trámites notariales correspondientes a la herencia. La señora Rosario y sus hijos expusieron al Notario que su intención era que Juan Francisco renunciase a la herencia de su padre. En el testamento otorgado el 9 de enero de 2012, Sergio había legado a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con la posibilidad de optar entre ese legado o el legado del tercio de libre disposición en pleno dominio más el usufructo vitalicio del tercio de mejora. Además el testador legó a su hija Covadonga los derechos que le correspondían a él sobre una vivienda y a su hijo Juan Francisco , los derechos que correspondían al testador sobre otra vivienda. En el remanente el testador instituyó herederos a sus dos hijos citados por partes iguales. El 20 de abril de 2012, con la intervención del acusado como Notario y de la señora Rosario , su hija Covadonga y su hijo Juan Francisco como otorgantes, se firmó una escritura pública que quedó incorporada al protocolo notarial con el número 528. En esa escritura se recogía, entre otros extremos, la renuncia a los derechos hereditarios por parte de Juan Francisco , de forma que a su madre se le adjudicó el usufructo viudal, conforme a lo establecido en el testamento, y a su hermana la nuda propiedad de los bienes que constituían la herencia, una vez liquidada la sociedad de gananciales.

    SEGUNDO.- El 26 de abril de 2012 Rosario , acudió de nuevo a la notaría donde pagó los honorarios correspondientes a la escritura otorgada el 20 de abril de 2012 antes indicada y recibió al menos copias simples de esa escritura y una factura con número " NUM000 (conjunta)1", fechada el 25/04/12, por importe de 1.426.17 euros, en la que figura la referencia al protocolo N° " NUM002 " y la indicación a la fecha de firma el 20/04/2012.

    Seguidamente Rosario , acudió a las dependencias de la Unidad Tributaria de Jerez de la Frontera de la Agencia Tributaria de Andalucía, con la intención de hacer uso del servicio de ayuda al contribuyente para la confección de la autoliquidación correspondiente al impuesto de sucesiones y donaciones. Rosario fue atendida por Adriana que, basándose en la documentación exhibida por Rosario , que incluía una copia simple de esa escritura realmente otorgada el 20 de abril de 2012, confeccionó los impresos correspondientes (Modelos 660 y 650), con inclusión de dos únicos herederos o legatarios, la propia Rosario y su hija Covadonga . Como resultado de la confección de esos documentos, la funcionaria le dijo a Rosario que su liquidación estaba exenta pero que a su hija le correspondía una cuota a pagar de aproximadamente 21.000 euros. Concretamente la cuota tributaria a abonar por Covadonga según los actos documentados en esa escritura pública que sí fue efectivamente firmada el 20 de abril de 2012, era de 21.169'12 euros. Acto seguido, Rosario , no continuó con la tramitación y se marchó de la oficina tributaria llevándose la documentación aportada.

    En los días siguientes Rosario y su hija Covadonga , acudieron a la notaría del acusado para pedir explicaciones sobre los motivos por los que tenían que pagar esa cantidad, en contra de lo que les habían informado. Siguiendo indicaciones que les realizó alguna persona de la Notaría, ambas hicieron gestiones con la Agencia Tributaria para intentar establecer el importe de las deudas tributarias de Juan Francisco , que era uno de los motivos por los que había renunciado a la herencia de su padre. Al mismo tiempo, un empleado de la notaría del acusado, Pedro Francisco , acudió a la oficina tributaria de la Junta de Andalucía donde preguntó por el motivo por el que los actos documentados en la escritura derivada de la herencia de Sergio daban lugar a que su hija tuviese que pagar esa cantidad, así como sobre la posibilidad de solventar ese problema y si en las dependencias de la administración tributaria de la Junta de Andalucía la señora Rosario había dejado alguna documentación de la presentada.

    TERCERO.- El 7 de mayo de 2012 Rosario y sus hijos Covadonga y Juan Francisco acudieron nuevamente a la notaría y el Notario Feliciano , interviniendo como tal, firmó con ellos una nueva escritura que es la actualmente incorporada en el protocolo notarial con el número 528 del año 2012 y fecha de 20 de abril de 2012, aunque no fue firmada ese día. En esa escritura se indica que la misma es de "Manifestación y adjudicación de herencia testada y declaración de obra nueva". En la parte expositiva de la escritura se indica que el fallecido Sergio "...legó a su esposo (sic) el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de inventario y fianza, sin perjuicio de lo cual ordenó dos legados e instituyó herederos universales, por partes iguales, a sus dos nombrados hijos". Seguidamente en la escritura se describen los bienes relictos, se hace referencia a la liquidación de gananciales y se añade que, por lo que respecta a la herencia, la suma de todos los bienes inventariados, tanto privativos como gananciales, es de 182.357'16 euros. En la escritura se hizo constar que los tres comparecientes aceptaban, pura y simplemente, la herencia causada por fallecimiento de Sergio . En esa escritura se adjudicó a la viuda, en pago de su legado, el usufructo vitalicio del único bien descrito con carácter privativo y de la mitad restante de los bienes inventariados con carácter ganancial. Y a sus hijos, Covadonga y Juan Francisco , por iguales partes, la nuda propiedad del único bien descrito con carácter privativo y de la mitad restante de los bienes inventariados con carácter ganancial.

    Como consecuencia del otorgamiento de esa segunda escritura con el número 528 del protocolo del año 2012, se emitió por la notaría de Feliciano , una nueva factura a nombre de Rosario con el número NUM001 (conjunta) 1, de fecha 08/05/12 por importe de 1.598,87 euros, en la que figura la mención al protocolo número 07-12-0528 y como fecha de firma el 20/04/2012. En esta segunda factura no se incluyó el concepto "renuncia pura y simple de derechos hereditarios". También había una diferencia entre ambas facturas en cuanto a la minuta por lotes relativa a la manifestación y adjudicación de la herencia testada, pues en la factura de 25 de abril de 2012 se reflejaron dos lotes (27.353'57 y 155.003'59) y en la de 8 de mayo de 2012 eran tres los lotes que aparecían (27.353'57, 77.501'79, 77.501'80). Rosario abonó la cantidad de 172.70 euros, que era el importe en que la factura de 8 de mayo de 2012 superaba a la anterior factura de 26 de abril de 2012, que Rosario ya había abonado previamente.

    CUARTO.- El Notario Feliciano , era consciente respecto a esa segunda escritura firmada por él como Notario de que la fecha y el número de protocolo no respondían a la realidad y de que la manifestación relativa a la aceptación de la herencia por don Juan Francisco , contradecía lo que se había indicado en la originaria escritura firmada el 20 de abril de 2012 por las mismas personas, también con su intervención como Notario, y a la que correspondía el número de protocolo 528. El acusado Feliciano también sabía que su actuación respecto a esas escrituras tenía una repercusión tributaria, pues la señora Rosario , le había comunicado que el resultado de la utilización del programa de ayuda a la autoliquidación del impuesto con los datos y actos documentados en la escritura originaria de 20 de abril de 2012 había sido la obligación de pago de más de 21.000 euros por su hija Covadonga . Después de firmar la segunda escritura, el acusado hizo que la matriz de la primera escritura de 20 de abril de 2012 desapareciera del protocolo, donde fue sustituida por la segunda escritura. En fecha no determinada el Notario Feliciano , añadió en la matriz de la escritura con número 528 del protocolo del año 2012 una diligencia de subsanación, sin fecha, referida a la omisión de solicitud al Registrador de la Propiedad de que hiciese constar en los libros de la oficina a su cargo la declaración de obra nueva y que la fecha de terminación de la obra era de 1957.

    QUINTO.- El 14 de mayo de 2012 Rosario acudió nuevamente a las dependencias de la unidad Tributaria donde fue atendida por la misma funcionaria que la había atendido en la primera ocasión. Esa funcionaria, a la vista de la copia de la nueva escritura, confeccionó los impresos correspondientes (Modelos 660 y 650) al Impuesto de Sucesiones de Rosario , Covadonga y Juan Francisco , resultando en esta ocasión una exención de pago respecto a todos ellos. La Junta de Andalucía no ha percibido los 21.169'12 euros de cuota tributaria del impuesto de sucesiones que habrían correspondido por los actos documentados en esa originaria escritura pública de 20 de abril de 2012, la causa de que no se percibiese esa cantidad fue que esa escritura fue sustituida por otra posterior, que indicaba la misma fecha y número de protocolo, pero que fue firmada en mayo de 2012, y en la que se sustituyó la renuncia a la herencia por parte de Juan Francisco , por la aceptación de la herencia por dicho señor, como si la aceptación se hubiese producido el 20 de abril de 2012.

    SEXTO.- El 4 de octubre de 2013 Rosario y sus hijos, acudieron a otro Notario que realizó una escritura de subsanación de la escritura de partición de herencia que figuraba con el número 528 del protocolo del año 2012 del Notario acusado, que era la escritura que en realidad se había firmado en el mes de mayo de 2012. En esa escritura de subsanación se indicó que los comparecientes exponían que por error involuntario al adjudicar los bienes en la escritura subsanada no habían hecho constar la disposición testamentaria por la que se ordenaba un legado en favor de la hija y otro legado en favor del hijo. Presentada esa escritura a la administración tributaria de la Junta de Andalucía, se hizo constar que se devolvía por no originar ingreso al estar liquidado en un expediente anterior del impuesto sobre sucesiones y donaciones

    .

    Queda perfectamente descrita en el relato fáctico expuesta la conducta delictiva por parte del recurrente en un documento de carácter público. Es el mismo acusado el que decide suplantar una escritura por otra con el mismo número de protocolo, cambiando la fecha y contenido. Dicho cambio tiene relevancia jurídica, como es el hecho de hacer constar una aceptación de la herencia cuando antes constaba como renunciada. Queda constancia de que el acusado en vez de subsanar la escritura, reflejando en la misma el cambio de parecer del heredero, altera un documento público para crear una falsa apariencia de que en fecha 20 de abril de 2012, el heredero Juan Francisco manifestó su voluntad de aceptar la herencia, como si hubiera sido ésta su única voluntad cuando no fue así, ya que en la escritura que luego se hizo desaparecer mostró su renuncia. En esta segunda escritura, el acusado falta a la verdad en la narración de los hechos, por tanto, se comete el delito de falsedad en documento público por el que ha sido condenado.

    En relación a los efectos jurídicos que produce dicha falsedad, también constan descritos en el relato de hechos probados, ya que la falsedad descrita permitía la exención de un impuesto, el de sucesiones. La sala de instancia declara probado que la escritura matriz se firmó y al menos la copia simple se entregó a una de las otorgantes de la escritura. Por tanto, debe considerarse que ese documento público había entrado en el tráfico jurídico.

    Por ello el documento falso sí está dotado de relevancia jurídica, con independencia de que consiguiera o no su propósito de eximir del pago de un impuesto.

    En relación con lo anterior, se refiere el recurrente a la inocuidad de la falsedad del documento. Para la sala de instancia, la falsedad producida no fue inocua. La escritura en la que se consumó la mutación de la verdad fue la segunda. Y esa segunda escritura fue la utilizada para realizar la declaración del impuesto de sucesiones y en todos los actos jurídicos posteriores, por lo que es evidente que entró en el tráfico jurídico. Se simuló un documento público para que sustituyera el originariamente firmado y con ello se modificase una declaración de voluntad por otra, por tanto no se da la inocuidad que alega el recurrente. El documento tuvo relevancia jurídica y vulneró lo que el bien jurídico de la falsedad protege: la fe pública notarial.

    Por último, en lo que se refiere al dolo falsario, es evidente que existe porque el acusado actuó con conciencia y voluntad al confeccionar una nueva escritura, haciendo desaparecer la primera. Conocía el protocolo de actuación y el contenido del Reglamento Notarial para la subsanación de errores u omisiones en los documentos públicos. Pese a que no hubiera ánimo de enriquecimiento con la creación de este documento falso, ha quedado acreditado que el acusado lleva a cabo la conducta ilícita a petición de los otorgantes de la primera escritura y que conocía las consecuencias de su actuación ilícita.

    En conclusión, se cumplen cada uno de los elementos constitutivos del tipo del art. 390.1.2 º y 4º del CP y ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 390.1 del CP y 1216 del Código Civil .

  1. Según el recurrente, la copia simple de la escritura es un documento privado, no público y por tanto los hechos podrían ser atípicos.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 445/2015, de 2 de julio ).

  3. Consta en los hechos probados que el recurrente confeccionó una segunda escritura haciendo desaparecer la primera sin subsanarla. En realidad, la mutación de la verdad tiene lugar por esta segunda escritura y no en la copia simple de la misma, por tanto, no tendría relevancia el carácter de público o privado del documento que representa la copia simple de una escritura pública.

No obstante, la copia simple a que se refiere el recurrente no pierde su valor o efecto público al poder ser únicamente autorizada o expedida por el notario titular del protocolo del que formen parte la escritura matriz ( art. 224 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado ).

Por tanto, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, no existe error de subsunción de los hechos en la calificación jurídica dada a los mismos y no se vulnera ningún precepto sustantivo.

Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 884.3 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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