ATS 348/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1923A
Número de Recurso1908/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución348/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 100/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4016/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Simón del delito de Estafa en grado de tentativa y del delito continuado de falsedad en documento oficial por los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta decisión".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, ejerciendo la acusación particular, se interpuso recurso de casación por Adriano , mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

Se fundamenta el recurso con base en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Por quebrantamiento de forma, del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

  4. - Por infracción de ley, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Por infracción de ley, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Por infracción de ley, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que el Tribunal no ha atendido a determinados medios de prueba, algunos de los cuales no han sido mencionados por él.

Considera que no se ha valorado por el Tribunal la documental que acredita que el acusado presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico, para la transmisión del vehículo, fotocopias de la ficha técnica y del permiso de circulación del citado vehículo. Consta que los originales de dichas fotocopias estuvieron siempre en poder del denunciante, lo que permite acreditar que el acusado utilizó algún artificio para conseguir la transmisión de la titularidad a su favor del vehículo en cuestión.

Tampoco se ha ocupado el Tribunal de valorar dos testificales que relataron que el acusado ya en el mes de agosto les ofreció el citado vehículo para su venta, a un precio inferior al que constaba en el contrato. Tampoco tomó en consideración un burofax del acusado, que obra en la causa, dirigido al denunciante, en el que el acusado le manifiesta a aquel que "en septiembre... se celebró un contrato de compraventa del vehículo Porsche".

  1. De acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 26 de enero , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo 771/1996, de 5 de febrero ; 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

  2. En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. El recurrente se refiere a una cierta documental y a determinadas testificales practicadas en el acto de la vista. Se trata de datos fácticos, y no de cuestiones jurídicas.

    Cuestión distinta es que el tratamiento que otorga la sentencia a la prueba practicada no satisfaga las pretensiones del recurrente, pero lo cierto es que el Tribunal sentenciador ha resuelto aquellas pretensiones que se han traído al proceso oportuna y temporalmente. Ha considerado insuficiente la prueba practicada para la condena, al entender que no ha quedado acreditado el elemento del engaño bastante, configurador del delito de estafa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo de su recurso infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la existencia del engaño bastante de la estafa. Pues lo cierto fue que el acusado colocó, entre la documentación que debía firmar el recurrente, el documento de venta del vehículo que estaba en blanco y que fue posteriormente cumplimentado por el acusado. Prueba de ello es la diferencia de la letra entre los datos del comprador y los del vendedor y que los originales del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo hayan estado siempre en posesión del denunciante.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Describen los Hechos Probados que el acusado Simón e Adriano , abogado de profesión, acordaron el pasado 6 de Julio de 2012 que el primero, como propietario del automóvil Volkswagen modelo Golf R-32, con matrícula .... NML y el segundo, como interesado en su adquisición, realizarían la compraventa del citado turismo. En tal sentido fijan como precio de adquisición el de 4.000 euros, que se pagará de la siguiente forma: a) un primer pago consistente en la entrega por parte del adquirente, del vehículo marca Citroën modelo C-3, con matrícula .... SPY y de su propiedad; y b) un segundo pago de 2.000 euros que se entregará en efectivo.

También existe un documento que lleva como título "Contrato de Compraventa de Vehículo Usado", el cual está firmado debajo de la parte vendedora por Adriano y debajo de la parte compradora por el acusado. En tal documento figura que el Sr. Adriano vende a Simón el vehículo Porche 911 Carrera, con matrícula .... BWN , por el precio de 18.000 euros.

El acusado presentó el pasado 6 de septiembre de 2012, en la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas, el documento anteriormente mencionado, así como otro impreso oficial firmado por él, bajo el epígrafe donde dice "firma del adquirente o arrendatario" y por el Sr. Adriano , bajo el epígrafe donde dice "firma del transmitente". También otro impreso donde consta la firma de ambos, la del Sr. Adriano como autorizante del traspaso y la del acusado como autorizado. Todo ello junto a una copia de la documentación relativa al mentado Porche 911 Carrera, con excepción del permiso de circulación y de una fotocopia compulsada del DNI del Sr. Adriano . A tal fin interesa que se inscriba ese vehículo a su nombre, lo que finalmente obtiene.

El Porsche 911 Carrera no ha sido usado por el acusado y nunca ha ostentado la posesión material del mismo.

De acuerdo con la lectura de los Hechos Probados y respetando íntegramente los mismos, dada la vía casacional utilizada, no constan acreditados los elementos configuradores del delito de estafa.

El Tribunal precisa que de la prueba practicada únicamente quedó acreditado que el acusado y el denunciante se vendieron entre ellos dos vehículos. Y por lo que respecta al vehículo Porsche 911, únicamente quedó acreditado que, inicialmente estaba a nombre del denunciante y que, tras las gestiones realizadas por el acusado en la Jefatura Provincial de Tráfico, pasó a su titularidad. Y ello aun cuando sea cierto que la posesión material del citado vehículo nunca llegó a ostentarla el acusado, pues siempre se mantuvo en poder del denunciante. Consta en la documentación utilizada para el traspaso de la titularidad, la justificación de la compraventa y la autorización para efectuar el traspaso. Se trata de documentos firmados por el denunciante, tal y como él mismo reconoció.

Para el Tribunal no quedó acreditado que el acusado utilizara fórmulas engañosas o torticeras para que el denunciante firmara los documentos citados, sin saber para qué los firmaba, ni de qué se trataba. No quedó acreditado cuándo se firmó la documentación, ni que se efectuara sin contar con el afectado por la misma.

El Tribunal valoró la declaración del denunciante, que consideró que no era solvente. Sólo reconoció sus firmas estampadas en los documentos, cuando se había practicado una pericial que así lo sostenía. A ello añade que quedó acreditado que el acusado tenía en su poder las fotocopias de parte de la documentación del vehículo en cuestión, así como del DNI del denunciante. Por todo ello el Tribunal tuvo dudas sobre que el cambio de la titularidad del vehículo fuera ficticio y que los documentos que se utilizaron contuvieran las firmas obtenidas de manera engañosa por el acusado. El Tribunal afirmó que incrementó sus dudas al respecto la ausencia de respuestas a preguntas como por qué llegó dicha documentación a poder del acusado, quién se la facilitó y por qué en la Jefatura Provincial de Tráfico se aceptó dicha documentación para realizar el traspaso.

Al reconocer el Tribunal que existen dudas con respecto a la veracidad de lo denunciado en su día, al no haber quedado acreditado que hubiera existido un engaño bastante, no cabe una opción distinta que el dictado de una sentencia absolutoria, respetando el principio de "in dubio pro reo".

Pretender una modificación de la valoración de la prueba practicada, para dictar una sentencia condenatoria, como plantea el recurrente, colisiona frontalmente con la jurisprudencia de este Tribunal, que refleja la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

En el presente caso, al concurrir pruebas personales, junto con la documental presentada, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente, en el tercer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Considera que la vulneración de los preceptos constitucionales citados están en relación con los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando concretamente el derecho a obtener una resolución motivada.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita la Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. Tal y como hemos desarrollado en el Razonamiento Jurídico anterior, de la lectura de la sentencia no se desprende un déficit de motivación, que permita considerar la vulneración constitucional alegada. Nos remitimos al desarrollo efectuado en dicho Razonamiento.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto, quinto y sexto motivos de su recurso infracción de ley, del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Insiste en sostener que el documento de venta del vehículo que obra al folio 21 fue firmado por el denunciante, porque se introdujo entre otros documentos de tramitación de una compraventa, que sí había sido pactada entre las partes. Añade que toda la documentación que se presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico eran fotocopias, habiendo quedado acreditado que los originales siempre estuvieron en posesión del denunciante. De todo ello se puede aceptar que el denunciante no consintió la venta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban, de forma indubitada, la conducta denunciada. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes. Y todos ellos han sido valorados por el Tribunal, de acuerdo con las testificales practicadas, tal y como hemos desarrollado en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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