STS 92/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:873
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución92/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Banco de Sabadell, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 194/2015, promovido por SINDICATO ALTA, contra BANCO DE SABADELL, UGT, SICAM, CGT, SINDICATO CCP EN BANCO SABADELL, USO, CSICA, SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, ELA, LAB, CIG, SINDICATO INDEPENDIENTES LLOYDS EN BANCO SABADELL siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Alta se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia " en la que, estimando íntegramente nuestra demanda, se condene a BANCO SABADELL a estar y pasar por esta declaración:

1- Reconocer el derecho de los trabajadores procedentes de Banco CAM, con nivel I a VIII, a percibir el primer trienio de Banca (común y de técnico regulados en los artículos 15 y 16 del CCB) a partir del 1 de enero de 2015.

2- Se condene a B Sabadell a regularizar las cantidades pendientes del trienio de técnicos, devengadas y no satisfechas por todos los trabajadores afectados desde 1 de enero de 2015, más los intereses de demora.

3- Y todo lo anterior con expresa condena en costas del presente proceso."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por ALTA, a la que se adhirieron CCOO, UGT, SICAM, CGT, SINDICATO CCP y USO y declaramos el derecho de los trabajadores procedentes de Banco CAM, con nivel 1 a VIII, a percibir el primer trienio de Banca (común y de técnico regulados en los artículos 15 y 16 del CCB) a partir del 1 de enero de 2015, por lo que condenamos al BANCO SABADELL, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en el BANCO DE SABADELL, SA. - SICAM; CGT; SINDICATO CCP y USO acreditan también implantación suficiente en dicha empresa.

  1. - Obran en autos las actas de 13 y 14-06-2012 en las que se negoció el Acuerdo de homologación de 15-06-2012, motivado por la integración de BANCO CAM en BANCO SABADELL, SA, que obran en autos y se tienen por reproducidas, al igual que las plataformas sindicales para dicha negociación y comunicado de ALTA sobre los resultados de la misma. - En los documentos citados nunca se distinguió expresamente entre trienios por antigüedad en la empresa ( art. 15 convenio de Banca ) y trienios técnicos ( art. 16 convenio de Banca ).

  2. - Obra en autos el acuerdo de homologación mencionado que se tiene por reproducido. - En el apartado "Antigüedad" del pacto segundo "Retribuciones", se dijo textualmente lo siguiente: "Cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante en referencia al primer trienio de Banca los empleados del Nivel I a Nivel VIII (de CM-Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro-) generarán el primer trienio el 1 de enero de 2015, y el resto de empleados generarán el primer trienio el 1 de enero de 2016. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible ni compensable".

  3. - El XII convenio colectivo de Banca se publicó en el BOE de 5-05-2012.

  4. - La empresa demandada ha abonado únicamente a los empleados del Nivel I a VIII el 1-01-2015 el trienio antigüedad en la empresa, regulado en el art. 15 del convenio de Banca . - No ha abonado, por consiguiente, el trienio regulado en el art. 16 del convenio citado.

  5. - El 24-02-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. "

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de BANCO DE SABADELL. Su letrado Don Antonio Jorda de Quay, interpuso el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , por error en la valoración de la prueba, se interesa la adición de un nuevo hecho probado segundo. Segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , por error en la valoración de la prueba, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el octavo. Con fundamento en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción de lo dispuesto en el Acuerdo de Homologación de Condiciones de Trabajo suscrito en fecha 15.6.2012, en relación con los arts. 14 a 16 del convenio colectivo de Banca y arts. 3 , 4 , 1281 a 1289 y concordantes del Código Civil . Incongruencia de la sentencia, vulneración por aplicación indebida del art. 217 de la LECC y vulneración del art. 24 de la CE .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente conflicto colectivo tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato ALTA frente al BANCO SABADELL, S. A., a la que se adhirieron CCOO, UGT, CGT, CCP y USO, solicitando una sentencia en la que se reconociera el derecho de los trabajadores con nivel I a VIII, procedentes del BANCO CAM (CAM, en adelante), a percibir a partir del 1 de enero de 2015 el primer trienio de Banca (común y de técnico, regulados en los arts. 15 y 16 del XXII Convenio Colectivo de Banca [CCB ]: BOE 5-5-2012) y, en consecuencia, se condenara a la mercantil demandada a regularizar las cantidades resultantes desde dicha fecha, más intereses de demora.

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la sentencia nº 138/15, de fecha 10 de septiembre de 2015 (procedimiento 194/15) que ahora se recurre en casación ordinaria, estimó "parcialmente" la demanda, sin incluir en el fallo intereses de demora y costas que también interesaba el sindicato actor, declarando -literalmente- "el derecho de los trabajadores procedentes del Banco CAM, con nivel I a VIII, a percibir el primer trienio de Banca (común y de técnico regulados en los artículos 15 y 16 del CCB) a partir del 1 de enero de 2015", condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a los efectos legales oportunos, absolviéndole del resto de pedimentos.

  2. Al interpretar el Acuerdo de homologación suscrito el 15.6.2012, motivado por la integración del BANCO CAM en el SABADELL, Acuerdo que el ordinal 3º de la declaración de hechos probados tiene por reproducido y cuyo apartado denominado "Antigüedad", pacto segundo ("Retribuciones"), específicamente dispone que " Cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante en referencia al primer trienio de Banca los empleados del Nivel I a Nivel VIII (de CM-Convenio Colectivos de Cajas de Ahorro-) generarán el primer trienio el 1 de enero de 2015, y el resto de empleados generarán el primer trienio el 1 de enero de 2016. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible ni compensable ", la Sala de instancia entiende, muy en síntesis: a) que en dicho Acuerdo nunca se distinguió expresamente entre trienios por "antigüedad en la empresa" (art.15 del CCB) y trienios por "antigüedad en el grupo de técnicos" (art. 16 del mismo CCB), por lo que la Sala concluye "que los negociadores quisieron incluir las dos modalidades de trienios"; b) que la regulación del Convenio incluía de manera acumulada ("inclusiva", es el término empleado por la Sala de instancia) esas dos modalidades de "trienios" para los niveles retributivos I a VIII, sin que quienes pactaron el Acuerdo pudieran desconocer aquellas previsiones convencionales, y sin que resultara obligatorio acudir a la comisión de seguimiento para aclarar tales extremos; y, en fin, c) sin que la generación del derecho postulado se haya reservado por los negociadores del Acuerdo solamente a los niveles retributivos I a VIII, que eran precisamente quienes tenían derecho al "trienio de técnicos" en el Convenio colectivo (art. 16), todo lo cual, unido a la voluntad manifiesta de los negociadores de regular la antigüedad conforme al CCB, según enfatiza de forma literal la sentencia recurrida, "acredita cumplidamente...que fue siempre intención de los negociadores que dicho colectivo generara ambos trienios, por lo cual estimamos íntegramente la demanda".

  3. Acreditado, pues, que la demandada ha abonado únicamente a los trabajadores de los Niveles I a VII el 1-1-2015 el trienio denominado "antigüedad en la empresa" (art. 15 CCB), no así el regulado en el art. 16 ("Antigüedad en el grupo de técnicos"), tal como expresamente recoge el hecho probado 5º, la sentencia recurrida concluye estimando sustancialmente la demanda en la forma arriba expuesta.

SEGUNDO

1. Recurre en casación el Banco Sabadell, planteando tres diferentes motivos. Los dos primeros, amparados en la letra d) del art. 207 LRJS , interesan la revisión de los hechos probados y el último, por la vía de la letra e) de aquel mismo precepto legal, denuncia la infracción del propio Acuerdo de homologación del 15-6-2012, en relación con los arts. 14 a 16 del CCB (BOE 5-5-2012), y 3, 4, 1281 a 1289 y concordantes del Código Civil , tachando de incongruente a la resolución impugnada e imputándole igualmente la vulneración de los arts. 217 LEC y 24 CE .

  1. Tal como solicita el Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación del sindicato actor, los dos primeros motivos del recurso deben ser desestimados.

    En efecto, como compendió nuestra STS4ª de 24-3-2015 (R. 8/14 ), hemos advertido con reiteración ( SSTS4ª 13-7-2010, R. 17/09 ; 21-10-2010, R. 198/09 ; 5-6-2011, R. 158/10 , entre otras muchas) que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    Jurisprudencia consolidada (por todas, SSTS 28-5-2013, R. 5/12 ; 3-7-2013, R. 88/12 ; 25-3-2014, R. 161/13 ) viene exigiendo, para que el motivo pueda prosperar: a) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; b) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados; d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

  2. El primer motivo postula la inclusión de un nuevo hecho probado (sería el 2º, modificándose correlativamente los siguientes) que constatara el contenido literal del art. 42 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro que, según se dice, regulaba las relaciones laborales del personal afectado por el conflicto antes de su integración en el Banco SABADELL.

    Pero, como ya hemos adelantado, el motivo debe ser rechazado no sólo por el carácter o naturaleza normativa de la propuesta, impropia por tanto de figurar en el relato fáctico (el referido Convenio de Cajas de Ahorro y, en consecuencia, el mencionado art. 42 , consta publicado en el BOE del 15-3-2004, y su indiscutida vigencia y aplicabilidad se desprende de lo previsto en el art 5º y concordantes del Convenio para los años 2015/2018, publicado en el BOE del 12-8-2016), sino también porque, como pone de relieve con acierto el Ministerio Fiscal, la adición resulta irrelevante ya que el debate litigioso no versó en modo alguno sobre la interpretación o los efectos que pudiera deparar esa disposición convencional (el Convenio de Cajas de Ahorro) sino, exclusivamente, sobre el Acuerdo de homologación de 15-6-2012 y, más en particular, sobre el apartado denominado "Antigüedad", transcrito en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, que, aunque menciona ese otro Convenio de las Cajas, no lo hace para remitirse o para tomar en consideración de cualquier forma su regulación en torno a la antigüedad y sus retribuciones sino, únicamente, a los niveles retributivos I a VIII, puesto que, respecto a aquélla (la antigüedad), con toda claridad, sólo alude a la "regulada por el CCB".

    La propuesta, pues, además de carecer de la imprescindible naturaleza fáctica, sólo introduciría confusión al tratar de desvirtuar el único y verdadero objeto de debate, esto es, el tan repetido Acuerdo de homologación.

  3. El segundo motivo también pretende incorporar un nuevo ordinal a la declaración de hechos probados que diera cuenta de parte de un comunicado (folios 203 a 208), de fecha 21- 6-2012, del sindicato demandante, titulado "La verdadera realidad del Acuerdo: unos suman, otros restan", en el que se dice -y sólo éste es el contenido de la propuesta-: " Una vez integrados en Banco Sabadell, toda la plantilla actual de Banco CAM comenzará a devengar trienios de antigüedad. En este sentido, los empleados de Banco CAM que actualmente sí devengan antigüedad (niveles I a VIII) generarán el primer trienio de banca el próximo 01 de enero de 2015, y el resto de empleados generarán el primer trienio de banca el próximo 01 de enero de 2016. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible ni compensable; el resto de trienios sí lo será, es decir, los sucesivos trienios no supondrán incremento real de sueldo mientras quede importe por absorber en el concepto B-50 Mejora Voluntaria ".

    Como igualmente sostienen el Fiscal y el sindicato impugnante, este segundo motivo merece la misma suerte desestimatoria que el anterior, porque incumple los requisitos que exige nuestra ya mencionada jurisprudencia, pues se trata de un documento irrelevante que, en el mejor de los casos, y desde luego desprovisto de las especulaciones valorativas que la recurrente efectúa sobre él, sólo constituiría una crítica o disconformidad sindical con el modo en el que, al parecer, pretendería la empresa compensar o absorber alguno de los trienios en cuestión, algo que, en definitiva, como también dice el informe del Ministerio Fiscal, "nada tiene que ver con lo tratado en el pleito", "no demuestra error alguno por parte del Juzgador ni tiene trascendencia para la modificación del Fallo".

TERCERO

1. Para la resolución del tercer y último motivo del recurso deberemos atenernos a los hechos probados que recoge el inmodificado relato histórico de la sentencia impugnada, que ya hemos reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, de los que cabe destacar el párrafo del Acuerdo de homologación del 15-6-2012, transcrito en su ordinal tercero: " Cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con su nivel retributivo, no obstante en referencia al primer trienio de Banca los empleados del Nivel I a Nivel VIII (de CM-Convenio Colectivos de Cajas de Ahorro-) generarán el primer trienio el 1 de enero de 2015, y el resto de empleados generarán el primer trienio el 1 de enero de 2016. Este primer trienio de antigüedad en banca no será absorbible ni compensable ".

  1. Esta Sala comparte los razonados argumentos empleados por la sentencia de instancia, sintetizados en el nº 3 de nuestro primer fundamento jurídico. En efecto, el Acuerdo analizado (h. p. 3º), cuando contempla el modo de retribuir la antigüedad de los empleados de los Niveles I al VIII del antiguo Convenio de Cajas de Ahorro (es decir, la antigüedad de aquellos trabajadores que, encuadrados en esos niveles retributivos de las Cajas, se integraron en el Banco Sabadell procedentes del Banco CAM) comienza estableciendo expresamente que "cada empleado empezará a generar la antigüedad regulada por el CCB a partir de 1 de enero de 2013". Tal antigüedad, como igualmente sostiene la sentencia impugnada, sólo puede ser la antigüedad íntegra (es decir, conjunta, acumulativa o, como la denomina la AN, "inclusiva") de las dos modalidades que prevén los arts. 15 ("Antigüedad en la empresa") y 16 ("Antigüedad en el grupo de técnicos") del CCB. El art. 14.3 de ese mismo CCB equipara los términos "aumentos por antigüedad", "trienios" o "percepciones por antigüedad" a las cantidades devengadas conforme a los artículos 15 y 16, lo que evidencia también que los negociadores del Acuerdo, conocedores sin duda del texto íntegro del CCB, eran -o debían serlo- perfectamente conscientes de que, al contemplar "la antigüedad regulada por el CCB", la estaban admitiendo también con esa misma intensidad.

  2. Y si el Acuerdo de homologación cuestionado no establece ninguna otra distinción al respecto, habrá de estarse a la regulación convencional a la que aquél se remite (el CCB), para concluir, como hace la sentencia recurrida, "que los negociadores [del Acuerdo] quisieron incluir las dos modalidades de trienios, reguladas en los arts. 15 y 16 CCB", máxime si también tenemos en cuenta, como igualmente entiende la Sala de instancia, la relevante circunstancia de que los trabajadores incluidos en los niveles retributivos I a VIII son, precisamente, quienes tiene derecho al trienio del "grupo de técnicos" del art. 16 CCB.

  3. Si a todo lo precedentemente expuesto, es decir, la interpretación literal, finalista y la que así mismo se desprende de la intención de las partes que suscribieron el tan repetido Acuerdo de homologación, unimos el reiteradísimo criterio jurisprudencial en torno a las facultades de los órganos de instancia (SSTTSS4ª 20-3-1997, R. 3588/96, 27-9-2002, R. 3741/01, 16-12-2002, R. 1208/01, 25-3-2003, R. 39/02, 30-4-2004, R. 156/03, 16-1-2008, R. 59/07, 25-3-2009, R. 85/08, 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10) sobre su labor interpretativa, en torno a la cual gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, "salvo...que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS4ª 16-1-2008, R. 59/07 ; 18-4-2012, R. 150/11 ), procede, como también propone el detallado dictamen del Ministerio Fiscal, la íntegra desestimación del recurso, pues la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen; sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235. 2 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del BANCO DE SABADELL, SA , contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de demanda sobre conflicto colectivo núm. 194/2015, seguido a instancia del sindicato ALTA frente a la recurrente, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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