STSJ Cantabria 1114/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:1129
Número de Recurso842/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1114/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001114/2016

En Santander, a 22 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eva María, siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de julio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La demandante nació el NUM000 -1969 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 507,64 euros (incapacidad permanente total), 767,11 euros (incapacidad permanente parcial), siendo la fecha de efectos de aquella el 7-4-16.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 20-1-16 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad.

    La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  3. .- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . hernia discal izquierda L4- L5.

    . protrusiones discales lumbares.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . radiculopatía lumbar al esfuerzo en la zona. 5º .- La profesión habitual de la demandante es la de comercial de ventas. Se dedica a vender material de construcción por la provincia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Eva María contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial de ventas, que con carácter principal reclama; o, subsidiariamente, parcial, para la misma profesión. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Al estar limitada para actividades que requieran sobrecargas ligeras del segmento lumbar, ya que no afecta en forma significativa a dicho empleo, dedicada a conducir y vender material de construcción por la región. Pues concluye que no es esforzada o exigente, al menos en relación con la zona lumbar afectada. Debutando la radiculopatía cuando fuerza la zona, pero conservando capacidad suficiente para conducir y vender este tipo de materiales.

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la actora, postula la revisión del hecho declarado probado tercero. En atención al informe del EVI de fecha 20-1-2016, de los folios 22 y 23, y los obrantes a los folios 28, 29, 51 y 52, de las actuaciones, también el informe del servicio de neurocirugía del HUMV de fecha 5-11-2015 (folio 49), por remisión al mismo del oficial, TAC de columna lumbo- sacra de fecha 29-10-2015 (f. 45), y RMN de columna lumbar de fecha 4-1-2-2014 (f. 40) e informe de síntesis de fecha 16-11-2015, de lo folios 24 a 27. Proponiendo su redacción siguiente:

"La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

Espondiloartrosis lumbar.

Hiperlordosis lumbar.

Discopatía multisegmentaria lumbar: protrusión discal L3-L4, hernia discal izquierda L4-L5, hernia discal L5-S1".

Con igual apoyo procesal, solicita la modificación del ordinal fáctico cuarto, y documental consistente en el mismo informe del EVI ya citado de 20-12-016, EMG de EEII de 18-1-2016. Postulando la redacción siguiente:

"El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

Radiculopatía crónica L5 derecha.

Radiculopatía crónica L5 y S1 izquierda.

Imposibilidad de mantenimiento de postura fija (ni sentada ni de pie se le mitiga el dolor), con limitación para actividades que requieran sobrecargas ligeras de segmento lumbar afecto".

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la Litis. Pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (incluido el del EVI de 20-1-2016, en el que la recurrida se funda), puede estarse al contenido íntegro del elegido. Junto a aquellos, de los citados, referenciados como su fundamento en el mismo. No así otros no acogidos expresamente en la recurrida. Puesto que valorado en la instancia, en definitiva, ha merecido su acogida, es posible su atención. Siendo, por lo demás, ya suficiente, como a continuación se refiere, solo con el íntegro informe del EVI acogido, por la mayor limitación constatada de la enferma, suficiente al éxito del recurso. Dado que, básicamente, ya contempla tan significativa limitación funcional. No negando la recurrida ni el citado informe la cronicidad o permanencia de sus secuelas, pues no es esta la causa de denegación de la situación postulada.

SEGUNDO

Respecto de la infracción de normas denunciadas, la parte recurrente con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando vulneración del contenido del artículo 194.4 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente en la materia, desde el día 2-1-2016. Destacando del mismo cuadro declarado probado en la instancia, con las ampliaciones (antes admitidas, en parte), y valorando que su profesión habitual de comercial de ventas (viajante), al estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR