SAP León 12/2017, 5 de Enero de 2017

PonenteLORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA
ECLIES:APLE:2017:49
Número de Recurso1391/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00012/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3ª LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2012 0048666

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001391 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Jesús

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GARNELO CAMPELO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Rollo Penal núm. 1391/2016

Procedimiento Abreviado núm. 187/2014

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada

S E N T E N C I A Nº 12/17

Iltmos. Sres.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a cinco de Enero de dos mil diecisiete.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 1391/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante Don Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO VECINO ALONSO y defendido por la Letrada Doña ANA ISABEL CARNELO CAMPELO; y Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 28 de abril de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

Primero. El día 10 de septiembre de 2012, sobre las 12:00 horas, Don Jesús acudió al domicilio de su ex pareja Doña Tatiana, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Ponferrada, y aprovechando que una de sus hijas le abrió la puerta accedió a su interior y comenzó a recriminar a su expareja que saliera de fiesta, lo que motivó que avisase a la Policía, personándose a los pocos minutos en el lugar una patrulla de la Policía Local que detuvieron a Don Jesús en la escaleras del inmueble.

Segundo. Por Auto de fecha 16 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 6 de Ponferrada en el seno de las diligencias Urgentes número 29/2012 se acordó entre otras medidas la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a Doña Tatiana y comunicarse por cualquier medio con ella. Dicho Auto fue notificado personalmente a Don Jesús .

Tercero. En fecha 17 de julio de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de instrucción nº 5 e Ponferrada en el juicio inmediato de faltas registrado con el nº 3/2012 en el que se condenaba a Don Jesús como autor de una falta de injurias a la pena de cuatro días de localización permanente y se le imponía la prohibición de aproximarse y comunicarse a Doña Tatiana .

Cuarto. Don Jesús ha sido condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de Ponferrada por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de dos años (suspendida el 21 de julio de 2010 por un periodo de cinco años)

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente

FALLO

"CONDENAR A Don Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE en la representación que ostenta Don Jesús, en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, dejándose sin efecto la recurrida, se le absolviese del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que había sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales y con toda clase de pronunciamientos favorable, y subsidiariamente, se apreciase la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilación extraordinaria del procedimiento y la de arrebato u obcecación, o cualquiera otra análoga de las prevista en los apartados 1, 3 y 7 del art. 21 del Código Penal, apreciándose igualmente el "manifiesto error sufrido por Don Jesús propiciado por el actuar de la denunciante"

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 1 de agosto de 2016, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, a los que se añade como APARTADO QUINTO, el siguiente:

En fecha 27 de junio de 2013 se dictó por el Juzgado de Instrucción en los presen autos, Auto de apertura de juicio oral, no siéndole notificada esta resolución a Don Jesús, hasta el 25 de abril de 2014, sin que se haya probado que tal demora fuere imputable al propio acusado. La representación del mismo presentó escrito de conclusiones provisionales el 5 de junio de 2014. Elevadas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ponferrada al Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada el 9 de junio de 2014, no se dictó, por el segundo, Auto de admisión de las pruebas y señalamiento del juicio, hasta el día 11 de diciembre de 2015 ; habiéndose celebrado el acto del juicio el día 29 de abril de 2016 y dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Penal el 28 de abril siguiente.

No se ha probado en el acto del juicio que el acusado o su representación hayan dilatado maliciosamente la tramitación de la causa o hayan deducido o presentado al Juzgado peticiones extemporáneas o carentes de fundamento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de 8 de abril de 2006 por la que se condena a Don Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal; y, subsidiariamente, una Sentencia en la que se reduzcan tales penas en atención a la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación y/o, en su caso, de dilación extraordinaria e indebida del proceso . ( Art. 21.3 ª y 6ª del Código Penal ).

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado en su pretensión principal relativa a la absolución del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR por el que el acusado el señor Jesús, pues la sentencia que se recurre, dotada de una motivación adecuada para cumplir las pautas de suficiencia establecidas por el Tribunal Constitucional, ha sido dictada en razón de las pruebas que se han practicado ante el Juez "a quo", con todas las garantías de audiencia y de inmediación oral, encontrándose el juicio de culpabilidad relativo a las recurrentes sustentado en un análisis en conciencia de tales pruebas, tal como demanda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se hayan vulnerado el presunción de inocencia ni el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva, ni el principio de presunción de inocencia.

El error valorativo que el recurrente plantea en su escrito impugnatorio se proyecta exclusivamente sobre la concurrencia de un error por parte de Don Jesús, el cual, según se exponía en dicho escrito, se había dejado llevar ya anteriormente por las iniciativas de su ex pareja, la cual, incluso tras el dictado del Auto en el que se le imponían las prohibiciones cautelares de aproximación y de comunicación, "....libre y voluntariamente quedaba con él en vez de Acudir a APROME a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto respecto del régimen de visitas de las tres hijas comunes."

En realidad la apreciación de un tal error de prohibición con relevancia absolutoria o de degradación de la responsabilidad criminal, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Código Penal, dependía lógicamente de la directa y personal percepción de las manifestaciones de Don Jesús acerca de su errónea representación mental, pues es éste un hecho psicológico e interno que sólo puede inferirse del comportamiento y de los hechos exteriores, anteriores, coetáneos o posteriores a la realización material de la conducta típica, en este caso a la presencia de Don Jesús en el domicilio de Doña Tatiana . Y he aquí que la Juzgadora no ha incurrido, al desarrollar su argumentación en el terreno de la prueba indiciaria, en ninguna explicación ilógica, irracional y absurda, ni en relación con el entendimiento que pudo adquirir el acusado al serle notificada la resolución judicial que le prohibía acercarse o comunicarse con Doña Tatiana, ni en relación con el significado de la conducta benévola de esta última en fechas anteriores al 10 de septiembre de 2012.

TERCERO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza...

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