SAP Badajoz 300/2016, 22 de Diciembre de 2016
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2016:996 |
Número de Recurso | 465/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 300/2016 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00300/2016
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06015 47 1 2015 0000317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000274 /2015
Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA, CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado:, MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHI NO S
Recurrido: María Milagros, Gabino, María Milagros, Nicolas, Encarna, Victorio, Mercedes
Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado:, CARLOS ARJONA PEREZ, CARLOS ARJONA PEREZ, CARLOS ARJONA PEREZ, CARLOS ARJONA PEREZ, CARLOS ARJONA PEREZ, CARLOS ARJONA PEREZ
SENTENCIA NÚM. 300/2016
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
====================================== Recurso civil núm. 465/2016
Procedimiento ordinario núm. 274/2015
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Badajoz
=======================================
Mérida, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del procedimiento ordinario núm. 274/2015 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Badajoz, siendo parte demandante D.ª María Milagros, D. Nicolas, D.ª Encarna, D. Gabino, D. Victorio y D.ª Mercedes, representados por la procuradora Sra. Martín Castizo y defendidos por el letrado Sr. Arjona Pérez, y parte demandada (apelante) la entidad CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la procuradora Sra. Gerona del Campo y defendida por la letrada Sra. Viñuelas Zahínos.
Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, se dictó el día 16 de septiembre de 2016, en el procedimiento ordinario núm. 274/2015, sentencia en cuyo FALLO se acordaba:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Doña Esther Martin Castizo, en nombre y representación de Doña María Milagros, en relación con el préstamo hipotecario de 14 de julio de 2005, Don Nicolas y Doña Encarna, en relación con el préstamo hipotecario de 29 de diciembre de 2006, Don Gabino, en relación con el préstamo hipotecario de 13 de septiembre de 2011, Don Victorio y Doña Mercedes en relación con el préstamo hipotecario de 14 de mayo de 2010, contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA, CONDENANDO a la demandada a eliminar la misma y a restituir al actor en las cantidades cobradas de más desde la sentencia de 9 de mayo de 2013 y las costas procesales".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Badajoz, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 21 de diciembre de 2016, quedando entonces los autos pendientes para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESUS SOUTO HERREROS.
Ha de examinarse previamente, por puras razones de lógica procesal, la alegación sobre nulidad de actuaciones, que se desestima. El Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC 137/1999, de 22 de julio) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art.
24.2 CE, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio).
Así, según también tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos ( SSTS de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993). También, en este sentido y por todas, STS 28-I-2005.
Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993). Así, la STS 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente STS 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la STS 20-12- 1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para...
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