STS, 17 de Marzo de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso13050/1991
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 13.050 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por Letrado, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 1225/86 , sobre concurso para la provisión de plaza de Auxiliar del Colegio Notarial de La Coruña; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos en lo esencial el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado D. Enrique Aller López y por haberse ausentado por el Abogado D. Enrique Caplana Leis en representación de Dª Carolina , contra resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial de La Coruña de 17 de Abril de 1986 que desestimó su petición en relación con el concurso-oposición que nombró para cubrir la plaza de Auxiliar de aquél Colegio Notarial a Dª Magdalena ; y contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 1986 que acordó la inadmisión del recurso por carecer de competencia para conocer de la cuestión debatida; declaramos nula esta última resolución y declaramos la competencia de dicho órgano, al que se devolverá el expediente para que por la Dirección General se dicte resolución sobre el recurso de alzada; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la codemandada, Dª Magdalena , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante la misma por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se dio traslado a la parte apelante para alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación con revocación de la sentencia apelada y confirmación de los actos administrativos recurridos por hallarse ajustados al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado en concepto de apelado para que presentara el escrito de alegaciones, lo efectuó alegando lo que consideró procedente y suplicando a la Sala "tenga por evacuado el traslado concedido y formulado el presente escrito de adhesión a la apelación para, tras los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se revoque la de instancia y se declaren conformes a legalidad los actos impugnados".QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 1998, dictándose en la misma fecha providencia por la que, con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días acerca de la posible inapelabilidad de la sentencia recurrida por referirse a una cuestión de personal, evacuando dicho trámite ambas partes según consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene señalar, en primer lugar, que pese a haberlo solicitado en la súplica de su escrito de alegaciones, la Sala no ha podido tener al Abogado del Estado en el concepto de adherido a la apelación, sino en el de apelado, tal y como se acordó en la providencia de 5 de septiembre de 1994, que el representante de la Administración consintió, pues, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, cuya cita sería ociosa. es únicamente en el escrito de personación ante la Sala "ad quem" en el que la parte apelada podrá adherirse al recurso de apelación, lo que aquí no se ha hecho.

SEGUNDO

El proceso que la sentencia recurrida ha decidido tuvo su origen en la impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de agosto de 1986 que inadmitió el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial de La Coruña de 17 de abril del mismo año que había desestimado la reclamación promovida frente a la decisión adoptada por el Tribunal calificador del concurso-oposición convocado para cubrir una plaza de Auxiliar de dicho Colegio, de carácter laboral, decisión por la que la actora fue calificada con el número dos.

Se trata, por tanto, de una cuestión de personal al servicio de la Administración pública, ya que como tal ha de entenderse el Colegio Notarial de La Coruña, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º,2.c) de la Ley de la Jurisdicción, siendo por ello aplicable la regla de única instancia del artículo 94.1.a) de dicha Ley, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , pues aunque lo que estaba en juego era el nacimiento del vínculo de empleo al servicio de la mencionada entidad corporativa, toda vez que el acto impugnado se había dictado en el procedimiento de selección para la provisión de la plaza de Auxiliar convocada, sin embargo la cuestión no puede incardinarse en el concepto de separación de empleados públicos inamovibles, jurisprudencialmente comprensivo de todos los casos en que se debata el nacimiento o la extinción de la relación de servicio, pues tal concepto ha venido siendo referido de modo constante por la doctrina de esta Sala a los funcionarios de carrera, lo que excluye su aplicación al caso de autos dada la naturaleza laboral de la plaza para cuya provisión se habían convocado las pruebas selectivas; sin que el hecho de que sólamente se regulara por normas de Derecho Administrativo el procedimiento de selección, y no la relación de servicio que se constituyera, pueda abonar la procedencia de la admisión de la apelación, según se ha alegado en el trámite de audiencia sobre la posible inapelabilidad de la sentencia invocando la doctrina de los actos separables, pues tal circunstancia no puede excluir la consideración como materia de personal de la actuación administrativa impugnada, dados el interés y la finalidad a los que la misma respondía.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar indebidamente admitida la presente apelación, sin que se aprecien méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Magdalena contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 1225/86 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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