SAP Cádiz 117/2002, 19 de Marzo de 2002

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2002:817
Número de Recurso96/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución117/2002
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 117

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 96/2001

P. ABREVIADO NÚM. 296/1999

En la ciudad de Jerez de la Frontera a diecinueve de marzo de dos mil dos.

Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso interpuesto por la representación de MINISTERIO FISCAL, Everardo y Pedro Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2.000 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a los acusados Everardo Y Pedro Jesús como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESETAS a cada uno con arresto sustitutorio de NOVENTA DIAS a cada uno, caso de insolvencia acreditada y al pago de las costas del juicio por mitad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia, se abonará a los condenados todo el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por razón de esta causa.Tramítese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil de los acusados en esta causa para resolver sobre la solvencia o insolvencia de los mismos.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga incautada, así como de los teléfonos móviles y accesorios de los mismos intervenidos

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de MINISTERIO FISCAL, Everardo y Pedro Jesús y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y Fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Apreciando en conciencia la prueba practicada en e/juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados Everardo Y Pedro Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo con otras personas, cuyas identidades no se ha podido determinar, para realizar un algo de la sustancia estupefaciente conocida como haschis por las costas del termino municipal de El Puerto de Santa María; a tal efecto, en las primeras horas de la madrugada del día 19 de julio de 1.997, los acusados provistos de aparatos de telefonía móvil se desplazaron desde Sanlucar de Barrameda a la zona de la plaza de la urbanización El Ancla en El Puerto de Santa María, sin que conste suficientemente probado si el trayecto lo realizaron juntos en el vehículo Ford Fiesta matrícula DO-....-OY que conducía el inculpado Pedro Jesús o bien cada uno en coches diferentes, éste en el referido Ford Fiesta y el acusado Everardo en un Renault 21 matrícula KU-....-K . Uno y otro vehículo figuran a nombre de personas que no constan hayan tenido intervención en estos hechos. Una vez aquellos en la mencionada zona de la playa y en hora no precisada de la expresada madrugada pero desde luego anterior a las 1,30 horas, se procede al desembarco de 86 fardos de la referida droga, procedentes de una embarcación que se había acercado a la playa desde donde varias personas que allí se encontraban comienzan a transportar los fardos por un camino que desde la playa conduce a la zona de aparcamientos. Asilas cosas y estando ocupados los porteadores en tal menester, la policía es alertada por una llamada anónima, personándose en el lugar una dotación de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuya presencia es detectada por los acusados, los cuales a través de los teléfonos móviles que portaban, avisaron a las otras personas intervinientes, que, abandonando los bultos con la droga, se dieron a la fuga, sin que fueran detenidos. Los fardos contenían un total de 1.147.315 (dos millones ciento cuarenta y siete mil trescientos quince ) gramos de haschis, con una concentración en tetrahidrocannabinol del 8,34 % que se estima valorada en 429.463.000 pesetas. Junto a los bultos con la droga, dejaron abandonado un teléfono móvil de la marca Ericsson en el que sonaba la señal de llamada de los acusados realizada desde el número 939.59.37.32, correspondiente a un aparato de la marca mitsubichi, propiedad del acusado Pedro Jesús . Acto seguido los acusados emprendieron la huida a bordo del mencionado Ford Fiesta con dirección a Sanlucar de Barrameda, siendo detenidos a la entrada de dicha población por efectivos de la Policía Nacional que habían sido avisados por sus compañeros de El Puerto de Santa María.

Intervenidos por la Policía, tanto el Ford Fiesta como el Renault 11, fueron hallados en su interior otros aparatos telefónicos y accesorios de los mismos (baterías, cargadores, etc.) y diversas prendas de vestir, algunas de ellas húmedas y otras mojadas y con arena. Asimismo, al acusado Pedro Jesús se le ocupó un juego de llaves pertenecientes al indicado Renault 21. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, al vulnerarse el derecho que ostenta todo ciudadano español a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

  2. - Infracción del artículo 790.1 de la L.E.Criminal, con relación a lo dispuesto en el artículo 24.1 y

    24.2 de la Constitución Española al vulnerarse el derecho que ostenta todo ciudadano español a un procesó público con todas las garantías, a utilizar en todo momento todos los medios de prueba pertinentes para sudefensa, sin que en ningún caso, ni en ninguan ocasión se pueda producir indefensión.

  3. - Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y vulneración del Principio de la Presunción de Inocencia y del Principio in dubio pro reo y error en la apreciación de los hechos probados en la sentencia.

  4. - Indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, como analógica por dilaciones indebidas con relación a los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal.

    El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, sobre los extremos apelados e interponiendo a su vez recurso de apelación por infracción de precepto legal.

SEGUNDO

Que respecto al primer motivo alegado, se ha de señalar y destacar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el motivo alegado, siendo plenamente partidaria de la aplicación de la atenuante analógica por dilación indebida, habiéndola aplicado en algunas resoluciones, pero bien entendido que se ha de estar a cada caso concreto, y ello en cuanto que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-99 "los Tribunales deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cuál es la reparación de la lesión jurídica constatada. Dado que el legislador no han proporcionado reglas específicas para establecer como debe efectuarse la reparación, el alto Tribunal tiene en cuenta que el Código Penal (art

21.4 y 5) prevé circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad y llega a la conclusión de que "las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso -como lo son las dilaciones indebidas- deben ser abonadas en /apena pues tiene también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los números 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal Este efecto compensador -sigue diciendo la referida sentencia- "también se deduce directamente del art. 1 de la Constitución Española, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor a la equivalente a la gravedad de su culpabilidad En base a lo expuesto, y siguiendo el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de julio de 1.981, el Tribunal Supremo acude a la atenuación de la pena por la vía de las atenuantes analógicas (art, 21.6 del Código Penal). "

Ahora bien, se ha de destacar que la STS. de 24 de julio de 2.000, que alega la parte apelante, parte del hecho probado de que la tramitación desde los hechos hasta a sentencia ha durado cinco años y casi nueve meses, que es tiempo que excede del razonable para la tramitación de una causa como la presente, como literalmente señala.

Así mismo, y respecto a otras resoluciones recientes como la Sentencia de...

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