ATS 307/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1688A
Número de Recurso1747/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución307/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, en el Rollo de Sala número 15/2015 , procedente del Procedimiento Abreviado 5/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, condenó a Adolfo y Alfonso , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, para cada uno de ellos, de 3 años prisión y multa de 535,92 euros (con responsabilidad personal subsidiaria, para cada uno, de 1 día de prisión para el caso de impago; y ello cualquiera que sea la cuantía impagada), así como la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación: uno por Adolfo , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María García Fernández, invocando como motivos casacionales, dos por infracción de precepto constitucional; el otro recurso se interpuso por Alfonso , a través del Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, articulado en los tres motivos (uno ha sido renunciado) siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción del ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Adolfo

PRIMERO

El primer y segundo motivo del recurso se interponen al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , alegando infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan.

    Los dos motivos del recurso se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS 973/2016, de 23 de diciembre ).

  3. Según la Sala de instancia, ha resultado probado, en síntesis, que el día 29 de abril de 2013, los acusados Adolfo y Alfonso , en compañía de otras dos personas, circulaban sobre las 19,15 horas por la Autovía A-3, en el vehículo turismo con matrícula ....-MZD , cuando en el punto kilométrico 100 del término municipal de Saelices (Cuenca), se produjo una colisión con el vehículo camión matrícula E-....-FT , conducido por Cesar . Ante el temor de que se personara la Guardia Civil con motivo del accidente, uno de los pasajeros del turismo arrojó tres bolsas de plástico a la mediana de la autovía. Cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil apreciaron una actitud sospechosa en los pasajeros del turismo y, tras inspeccionar el terreno, encontraron las tres bolsas de plástico que contenían las siguientes sustancias: la primera, 1,33 gramos de cannabis sativa; la segunda, 17,57 gramos de metanfetamina con una riqueza del 84,01%; y la tercera, 0,87 gramos de metanfetamina, con una riqueza de 26,4%.

    Para la Sala de instancia, las sustancias que se hallaban en el interior de las tres bolsas de plástico iban a ser destinadas a su posterior distribución a terceras personas. Y llega a esta conclusión, a través de los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración del recurrente en el acto de juicio, quien reconoce haber arrojado fuera del vehículo una bolsa de plástico que contenía cervezas, pero desconocía que además en el interior hubiera drogas. Niega que sea consumidor de sustancia alguna.

    - La declaración en el acto de juicio del testigo Cesar , implicado en el accidente con el vehículo donde viajaban los recurrentes. Manifestó claramente que vio a uno de los ocupantes del turismo sacar del maletero una bolsa de pequeño tamaño y arrojarla a la mediana de la autopista mientas venía al lugar del accidente una dotación policial. Además pudo apreciar que ambos recurrentes se dirigieron a él en español y que al llegar la Guardia Civil, simularon no entender este idioma.

    - La declaración en el acto de juicio de los agentes de la Guardia Civil, quienes detallaron que las sustancias las encontraron dentro de tres bolsas transparentes en el lugar donde las había arrojado el recurrente. El testigo Cesar les dijo que un ocupante del vehículo con el que había tenido el siniestro, había arrojado una bolsa de plástico a la mediana de la autopista. Todos los agentes coincidieron en advertir cierto nerviosismo en los ocupantes del vehículo.

    - La prueba pericial sobre la cantidad de las sustancias incautadas, que no ha sido impugnada.

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación ( STS 33/2015, de 3 de febrero , entre otras).

    En el caso presente, el Tribunal de instancia infiere que las sustancias que portaban los recurrentes y de las que se desprendieron antes de que llegara la policía, estaban destinadas al tráfico. Y para ello ha tenido en cuenta la cantidad y la variedad de sustancias. Concretamente, los 17,57 gramos de metanfetamina con una riqueza del 84,01% exceden de la cantidad media de acopio para un consumidor medio, que estaría en unos 480 miligramos al día, con lo cual, los recurrentes habrían hecho acopio para un consumo de unos 40 días.

    Lo anteriormente expuesto debe valorarse de forma conjunta con otros datos como son: la reacción de nerviosismo de los recurrentes al arrojar la bolsa con la sustancia en su interior al suelo; el hecho de negar ser consumidores de la misma; así como simular no entender el idioma español con los policías.

    Todos estos indicios, llevan a la sala de instancia a la conclusión lógica de que los recurrentes portaban la droga en su vehículo y que la poseían con la finalidad de venderla y distribuirla.

    La inferencia del Tribunal a partir de los indicios de los que se dispuso, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo, respecto a la participación del hoy recurrente en el delito que se le imputa, al considerar acreditado el destino al tráfico de la sustancia que le fue incautada, es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Por último, hemos de recordar, que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Tal y como ha ocurrido en el presente caso.

    Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y el motivo no puede prosperar.

    Los motivos se inadmiten con base en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO INTERPUESTO POR Alfonso

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que poseyera las sustancias incautadas en la bolsa de plástico. Él únicamente conducía el vehículo donde iba el otro recurrente con otras dos personas y con motivo del accidente resultó lesionado.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento anterior.

  3. Nos remitimos al apartado C) del Fundamento anterior, donde se efectúa un análisis de la prueba practicada, perfectamente aplicable a este recurrente.

En el motivo del recurso se discute que tuviera vínculo o relación alguna con el otro coacusado. Afirma que desconocía la existencia de las sustancias en la bolsa y que, por tanto, no se le puede considerar autor de estos hechos.

Sin embargo para la Sala de instancia, existió un acuerdo previo entre los acusados para transportar las sustancias descritas y la posesión de las mismas es atribuible a los dos. Y llega a dicha conclusión, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración del acusado en el acto de juicio reconociendo que conducía el vehículo y que iba con el otro recurrente.

- La declaración del testigo Cesar , quien refiere claramente que vio cómo el otro recurrente tiraba una bolsa a la mediana del autopista y que ambos hablaban con él en perfecto español hasta que llegó los agentes de policía.

- La declaración de los agentes actuantes en el acto de juicio, que destacaron el estado de nerviosismo de ambos acusados, así como la actitud sospechosa de los mismos, ya que a pesar de estar heridos, en todo momento estaban pendientes de los agentes.

- El dato de que ambos acusados vivían en el mismo domicilio.

Pues bien, todos estos indicios relacionados de manera conjunta, llevan a la Sala de instancia a inferir de una forma lógica, que este recurrente era conocedor del contenido de la bolsa que arroja al suelo el otro acusado y que ambos estaban concertados para distribuir la sustancia posteriormente.

Todo ello, unido a lo expuesto en el Fundamento anterior, nos llevan a la conclusión de que este recurrente es autor de los hechos que se le imputan.

El motivo se inadmite con base en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso (el segundo ha sido renunciado), se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Según el recurrente, no quedan descritos en los hechos probados, en relación a su persona, los elementos del delito contra la salud pública. Concretamente, no consta en los hechos probados que las sustancias incautadas, estuvieran dirigidas al tráfico de terceras personas.

  2. Hemos dicho en la STS 454/2015, de 15 de julio , lo siguiente: "la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declarados probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia".

    Hemos dicho, entre otras, en la STS 347/2012, de 25 de abril , que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos pueden contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 22-10-2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resuelta posible saber cuáles son los hechos completos que, en definitiva, ha estimado el tribunal quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes.

    En definitiva, puede sostenerse que todos los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a circunstancias agravantes y subtipos agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica.

    Por el contrario los juicios de inferencia por los que se afirma o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo -como puede ser la posesión de la droga para el tráfico- aun cuando su existencia puede hacerse en los hechos probados, ello no es una exigencia ineludible por cuanto tal afirmación debe hacerse en los fundamentos de derecho, tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa intención o propósito, y lo que no resulta permisible es realizar la afirmación de su concurrencia en el factum de modo gratuito, es decir sin explicar por qué se realizar tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podía ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una tendencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto, cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión solo tiene que ser con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probado la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

  3. En el presente supuesto, consta en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que "se han intervenido 18,44 gramos de MDMA, se trata de una cantidad que está claramente preordenada al tráfico y no al autoconsumo". Asimismo en el mismo Fundamento recoge las causas que determinan la conclusión de que "la droga intervenida estaba destinada al tráfico".

    Por tanto, la sentencia recurrida cumple los presupuestos derivados de la jurisprudencia expuesta incluyendo en sus fundamentos de derecho el juicio de inferencia sobre el destino de la droga incautada y las razones que lo apoyan; lo que, según dicha jurisprudencia, debe expresarse efectivamente en tales fundamentos.

    En definitiva se incluyen en la sentencia dictada todos los elementos del tipo por los que el recurrente ha sido condenado.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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