STSJ Cataluña 910/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2016:11404
Número de Recurso1079/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución910/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1079/2012

Partes: Casimiro C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 910

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1079/2012, interpuesto por Casimiro, representado por el/la Procurador/a D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Casimiro impugna en el presente recurso contenciosoadministrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de octubre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/09321/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2000, 2001 y 2002 y sanción resultante.

La regularización practicada consistió, en esencia, en la imputación en renta al contribuyente de los rendimientos obtenidos por la cesión de los derechos de imagen satisfechos por el RCD Español, directamente o a través de la entidad TV3 a la sociedad Publijudes, SL.

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en consideración en la resolución de este procedimiento y que se desprenden de la resolución recurrida, los que seguidamente y de forma sucinta se exponen:

  1. - El contribuyente el 1 de julio de 1999 firmó un contrato de trabajo con el RCD Español.

  2. - El 8 de julio de 1999 el RDC Español, la sociedad Publijudes, S.L. y el Sr. Casimiro firmaron un contrato de cesión de derechos de imagen. Dicho contrato fue ampliado y modificado el 20 de junio de 2001 ya que el contrato de trabajo del jugador se había prorrogado hasta 2006.

  3. - El 20 de septiembre de 1999 se registra el contrato firmado entre Televisión de Catalunya, S.A. (TV3), Publijudes, S.L. y el Sr. Casimiro, en el que se señalaba que el RCD Español era titular exclusivo de los derechos de imagen de los jugadores que formaban parte del club. TV3 adquirió directamente del RDC Español los citados derechos de imagen televisiva y como desde el 8 de julio de 1999 el Club y Publijudes, S.L. tenían suscrito un contrato de explotación compartida de los derechos de imagen, TV3 mostraba su interés en adquirir los derechos de imagen que ostentaba Publijides, S.L.

  4. - El 30 de septiembre de 1997 el RCD Español y TV3 firmaron un contrato en el que se señalaba en síntesis que, en su día ya firmaron varios contratos de cesión exclusiva de la imagen televisiva en relación a las competiciones y que a las cantidades que tenía que percibir de los mismos se descontarían los importes que TV3 hubiese pagado en relación a los derechos de imagen en los que el Español era cotitular. El importe a percibir se obtenía de la fórmula de cálculo que figuraba en el contrato.

Del contenido de estos contratos la Inspección concluyó que los pagos hechos por la televisión a Publijudes, S.L. de los derechos de imagen del jugador, se habían realizado por cuenta y orden del Club de Futbol, y que la finalidad que perseguía el entramado negocial descrito no era otra que evitar la aplicación de la norma de imputación de rentas aprobada por la Ley 13/1996, e incorporada en el artículo 76 de la vigente Ley 40/1998, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

TERCERO

El recurso interpuesto por D. Casimiro se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de la liquidación correspondiente al ejercicio 2000 por prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

  2. - Nulidad de la liquidación y de la sanción por IRPF, ejercicio 2002 al prescindir de las normas esenciales del procedimiento.

  3. - Nulidad de los acuerdos por haberse sustituido el actuario sin justa causa.

  4. - Nulidad de las liquidaciones impugnadas, por falta de vulnerado la regla prevista en el artículo 76 de la Ley 40/1998 de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), denominada "regla 85/15".

  5. - Nulidad de la sanción impuesta, por haber actuado conforme a una interpretación razonable de la norma.

CUARTO

La resolución impugnada no apreció la prescripción invocada al considerar que "las actuaciones inspectoras respecto del IRPF del ejercicio 2000 tuvo lugar el 26 de febrero de 2004, y el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector-Regional Adjunto se efectúo el 27 de julio de 2005, resulta que las citadas actuaciones inspectoras duraron en principio 516 días, no obstante, como las dilaciones imputables al contribuyente suman 169 días, que restadas de los 516 días que duraron en total las actuaciones, resulta que las actuaciones imputables a la Inspección duraron 347 días, por lo que, debe concluirse que la duración de las actuaciones, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, ha sido inferior a doce meses".

Son varias las cuestiones que discute el recurrente: la fecha en que se considera finalizadas las actuaciones, la fecha de su inicio y las dilaciones a él imputadas. Alega en primer lugar, que en contra del criterio del TEARC, el plazo del año establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes se computa hasta el momento de la notificación del acuerdo de liquidación (5 de septiembre de 2005) y no hasta el momento del dictado del acuerdo de liquidación, cuya fecha no tiene efectos frente al contribuyente hasta tanto no se hace valer mediante la oportuna notificación.

A ello se opone el Letrado del Estado indicando que el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección, en la redacción dada por el número 3 de la Disposición Final Primera del RD 136/2000, de 4 de febrero, establece como fecha de finalización la que se dicta el acto administrativo y no la de su notificación. Este precepto dispone que "las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento. [...]".

La posición del TEARC no puede ser admitida por la Sala. Como repetidamente ha dicho la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 21 de mayo de 2015 (rec. 2167/2013 (que se remite a la STS de fecha 3 de mayo de 2013, dictada en el recurso núm. 219/2010 ). "Ninguna duda razonable se plantea la Sala sobre la solución a la controversia suscitada: la fecha que ha de tenerse en cuenta -como día final en el cómputo del plazo de duración del procedimiento- es la de la notificación al sujeto pasivo de la liquidación tributaria. Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, llegando a constituir doctrina jurisprudencial a raíz de las sentencias de 28 de febrero de 1996 y de 28 de octubre de 1997, seguidas de otros innumerables pronunciamientos (que incluso determinaron la oportuna reforma legislativa), a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras hay que atender a aquéllas que van desde el inicio de las mismas hasta que se notifica el...

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