STSJ Cataluña 6887/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:10990
Número de Recurso4242/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6887/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021912

CR

Recurso de Suplicación: 4242/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6887/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de Marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 444/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por D. Jose Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante D. Jose Manuel, nacida el día NUM000 /1949 y con D.N.I. nº NUM001, presentó solicitud de pensión de jubilación en fecha 16/12/13, que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de fecha 22/01/14 en el RETA, con una base reguladora de 1.365,44 euros mensuales y porcentaje del 93,95%e en cuantía de 1.276,69 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes. SEGUNDO.- En fecha 27/02/14 presentó reclamación previa por entender que tiene derecho a compatibilizar la pensión de jubilación y la de incapacidad, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 19/03/14.

TERCERO

Acredita los siguientes días cotizados:

Régimen General ................ 6.165 días, de éstos, 2.802 días corresponden al período comprendido

entre el 08/02/1964 a 10/10/1971.

RETA...................................10.411 días

CUARTO

La parte actora se encuentra al descubierto en el pago de cuotas en el período 12/1983 a 06/1985 y ya han prescrito.

QUINTO

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de fecha 20/10/1989, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 22/09/1988 y derecho a percibir la prestación en cuantía de 32.714 ptas, más las revalorizaciones legales pertinentes.

SEXTO

El INSS comunicó a la entidad gestora que la pensión de jubilación reconocida era incompatible con la de incapacidad permanente total también reconocida y que debía elegir la que considerase más beneficiosa en el plazo de 10 días, en otro caso entendería que había elegido la de más alta cuantía. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado del Sr. Jose Manuel la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 444/2014 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la petición de compatibilidad de la pensiones de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual y la de jubilación anticipada, articulando dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pide la adición de un nuevo Hecho Probado en la sentencia, el Séptimo, con la siguiente redacción: "El actor ostenta condición de Mutualista".

SEGUNDO

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011, 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito - recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ").

En este caso el texto que se propone carece de relevancia para la resolución del recurso en los términos que en él se proponen, como en el apartado dedicado a censura jurídica se verá, razón por la que se rechazaste primer...

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