STSJ Cataluña 6836/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:10897
Número de Recurso5130/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6836/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0004273

mm

Recurso de Suplicación: 5130/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6836/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Progres Selvatà, Sociedad Limitada Municipal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 929/2015 y siendo recurridos Hipolito y Ajuntament de la Selva del Camp. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Hipolito contra PROGRES SELVATÀ, SOCIETAT LIMITADA MUNICIPAL y AJUNTAMENT DE LA SELVA DEL CAMP y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD del despido del que fue objeto el actor con efectos de 21 de noviembre de 2015. Condeno a PROGRES SELVATÀ, SOCIETAT LIMITADA MUNICIPAL a la inmediata readmisión del actor, con abono de los salarios que haya dejado de percibir a razón de 46,84 euros brutos diarios, con posibilidad de deducir aquellos períodos en los que el actor haya prestado servicios o incurrido en causa de suspensión contractual, siempre que se acredite debidamente. Una vez efectuada la readmisión, el actor deberá restituir la indemnización que le fue abonada por importe de 6.095,71 euros.

ABSUELVO al AJUNTAMENT DE LA SELVA DEL CAMP de los pedimentos dirigidos en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Hipolito, mayor de edad, provisto de D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROSEL S.L.M., desde el 6 de julio de 2009, con la categoría profesional de oficial de segunda y un con salario bruto de 1.424,97 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario de 46,84 euros diarios con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. El actor se vinculó inicialmente al Ajuntament de La Selva de Camp y fue subrogado en fecha 1 de enero de 2012 por la empresa PROSEL S.L.M. El centro de trabajo se hallaba en la población de La Selva de Camp, Plaça Major nº 4. Percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria (hecho admitido expresamente)

SEGUNDO

D. Hipolito no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho expresamente admitido y, por tanto, conforme)

TERCERO

En fecha 13 de noviembre de 2015, PROSEL S.L.M. comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha. En la comunicación extintiva se invoca un resultado presupuestario para el año 2015 de -28.173,11 euros, resultado negativo no susceptible de cobertura mediante aportación municipal, en aplicación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Se añade que PROSEL S.L.M. es un ente dependiente del Ajuntament de la Selva del Camp, que está sujeto a un plan de ajuste aprobado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que le impide hacer aportaciones patrimoniales a sus organismos dependientes. La comunicación refiere que en el año 2015 se han iniciado trabajos tendentes a reducir el coste de la dependencia energética de los equipamientos públicos afectos a la sociedad mercantil, como son el campo de fútbol, la piscina descubierta, la piscina cubierta y el pabellón polideportivo. Por ese motivo, PROSEL S.L.M. se propone proceder a reorganizar las tareas del personal que tiene adscrito, a fin y efecto de conseguir unos ahorros en los próximos meses que permitan superar el peligro de incurrir en inestabilidad presupuestaria y para poder hacer frente a las inversiones necesarias para reducir la factura energética y mejorar la sostenibilidad de los equipamientos, sin haber de recurrir a mayores aportaciones públicas. En tal sentido, se procede a la reorganización de las tareas de mantenimiento de las instalaciones, de forma que el personal propio se hará cargo de las tareas más sencillas y de simple revisión. Asimismo, y al haber detectado contratos de mantenimientos externalizados que se prestan por diferentes proveedores y profesionales en las mismas instalaciones, se ha propuesto englobarlos en un único contrato externo con ahorro significativo de costes. Se añade que tal contratación se realiza de forma simultánea con la contratación del servicio de mantenimiento del resto de instalaciones no adscritas a PROSEL S.L.M. Por todo ello, se procede a amortizar una plaza de peón de mantenimiento de la plantilla de PROSEL S.L.M., motivada en la frecuencia de las tareas que se atribuyen al mantenimiento efectuado por el personal propio y la simplificación de control y revisión diarios. La plaza objeto de amortización es la ocupada por el actor, dado que tiene la condición de personal laboral indefinido no fijo con menor antigüedad que el otro trabajador de mantenimiento laboral indefinido no fijo (folios 235 a 238)

CUARTO

En la parte final de la comunicación escrita se dice poner a disposición del actor la cantidad de 6.095,71 euros en concepto de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, se le abonó también la cantidad de 712,48 euros en concepto de compensación por falta de preaviso (folio 238). En fecha 25 de noviembre de 2015, la empresa demandada transfirió bancariamente al actor la cantidad de 6.095,71 euros (folio 48)

QUINTO

En fecha 11 de agosto de 2015, la empresa comunicó al actor que debía comenzar el disfrute de sus vacaciones pendientes el día 12 de agosto (hecho no controvertido) En fecha 13 de agosto de 2015, el actor remitió un telegrama a la empresa solicitando aclaración respecto de esa concesión vacacional (folio 213). Ese mismo día, la empresa comunicó al actor que realizaría el resto de vacaciones pendientes (14 días) entre el 12 de agosto y el 31 de agosto de 2015 (folio 214).

SEXTO

En fecha 17 de septiembre de 2015, el actor dedujo papeleta contra la empresa en materia de vacaciones (folios 218 a 220). En fecha 6 de octubre se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que la empresa no compareció pese a estar debidamente citada (folio 225). En fecha 8 de octubre interpuso la demanda correspondiente (folios 226 a 229). En fecha 10 de diciembre de 2015, este órgano judicial señaló el acto de juicio oral para el día 21 de abril de 2016 (folio 230). Llegado el día del juicio, la parte actora no compareció y mediante decreto de este órgano judicial se le tuvo por desistido (folio 80). En fecha 15 de abril de 2016, el actor presentó escrito desistiendo de su acción porque ya se le había abonado los días de vacaciones reclamados en el momento de su despido y que la Inspección de Trabajo ya había extendido acta de infracción (folio 82)

SÉPTIMO

En fecha 25 de agosto de 2015, el actor dirigió un escrito a la dirección de PROSEL S.L.M. denunciando diferentes deficiencias en materia de seguridad laboral, exigiendo se le entregara su profesiograma y denunciando incumplimientos en relación a la jornada (folios 215 a 217). En fecha 22 de septiembre de 2015, el actor interpuso ante la Inspección de Trabajo una denuncia contra la empresa por diferentes incumplimientos en materia de seguridad (folios 231 a 233). En fecha 14 de octubre de 2015, la Inspección giró visita al centro de trabajo (folio 68). En fecha 8 de febrero de 2016, la Inspección de Trabajo emitió informe por el que requirió a la empresa para que adoptara determinadas correcciones en materia de prevención. En ese informe se indica que el día 29 de octubre compareció la empresa en las dependencias de la Inspección, representada por un asesor externo y por el Sr. Victoriano, en calidad de secretario del Ajuntament de la Selva de Mar (folios 68 y 141). En fecha 19 de febrero de 2016, la Inspección levantó acta de infracción contra la empresa por haber impuesto vacaciones al actor con un día de antelación a su inicio (folios 114 a 124)

OCTAVO

En fecha 24 de agosto de 2015, la empresa demandada contrató a D. Juan Enrique para trabajar como peón en tareas de mantenimiento. Lo hizo mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción para apoyar las tareas de mantenimiento de la piscina, pabellón de deportes municipal y equipamientos deportivos. Ese contrato fue prorrogado en fecha 23 de febrero de 2016 hasta el 23 de agosto de 2016 (folios 72 y 109 a 113). El Sr. Juan Enrique es hermano de Blas, que fue concejal del ayuntamiento codemandado hasta 2011 (hecho no controvertido)

NOVENO

El Sr. Everardo presta servicios en la empresa demandada como oficial de segunda desde el 8 de abril de 1999 (folios 106 a 108). Siempre ha desempeñado funciones similares a las del actor (declaración del Sr. Everardo ).

DÉCIMO

En la actualidad el servicio de mantenimiento no ha sido externalizado. Las funciones que desarrollaba el actor hasta la extinción de su contrato han sido asumidas en casi su...

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