STSJ Andalucía 2472/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:14375
Número de Recurso2040/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2472/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

20 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2472/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de noviembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2040/2016, interpuesto por Evelio y Guillermo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 5 DE GRANADA, en fecha 26/04/16, en Autos núm. 992/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Evelio Y Guillermo en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra LANJATRANS S.L. y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/04/16, por la que se declaró que no ha lugar a la resolución del contrato laboral existente entre las partes por causa imputables a la demandada con absolución de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-El actor D. Evelio con D.N.I. núm. NUM000 presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LANJATRANS S.L. con una antigüedad de 3 de abril de 2006, con la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo un salario día de 57,21 euros conforme nómina de enero de 2016.

La relación laboral se documenta mediante contrato de trabajo para prestar servicios como conductor de camión en general en fecha de 23 de mayo de 2007, contrato que se convierte en indefinido el 1 de junio de 2008. El actor D. Guillermo con D.N.I. núm. NUM001 presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LANJATRANS S.L con una antigüedad de 16 de agosto de 2005 con la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo un salario día de 61,33 euros.

La relación laboral se documenta mediante contrato de trabajo para prestar servicios como conductor de camión en general en fecha de 16 de agosto de 2005, contrato que se convierte en indefinido el 17 de septiembre de 2007.

  1. - La empresa LANJATRANS S.L. tiene por objeto el ejercicio por cuenta propia o ajena de servicios de transporte de mercancías por mercancías de todo tipo, tanto en el ámbito nacional como internacional por vías terrestres y utilizando los servicios ferroviarios, marítimos y aéreos de cualquier clase. Esta actividad podrá ser desarrollada, en forma parcial y directa o indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de idéntico o análogo objeto. Igualmente podrá realizar la actividad de agencia de transporte de carga completa ( ATC ). Se rige por sus Estatutos que obran a los folios 678 a 685 de las actuaciones. La empresa esta en posesión de licencia de transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena desde el 21 de octubre de 2010. Cuenta con un total de 83 trabajadores en plantilla con la categoría de conductores.

    En fecha de 23 de septiembre de 2011 hubo una reunión de la empresa con los Delegados de Personal en la que se planteó el tema relativo al transporte internacional manifestando la empresa que todavía no había nada definido al respecto y que se informara a tiempo.

    En fecha de 4 de septiembre de 2013 la empresa remite una nota informativa a todos los conductores del siguiente tenor literal:

    "Muy Sres. Míos:

    Por medio de la presente, la Dirección de Lanjatrans Grupo Logístico (Lanjatrans S.L.U., Simava S.L.U., Transarmilla Cargo S.L.U. y Tramirez, S.L.) comunica a todos los conductores que, debido al descenso del volumen de negocio en nuestro sector de mercado en estos últimos años de crisis y considerando que el transporte internacional puede ofrecer y está ofreciendo expectativas de negocio que podrían favorecer el mantenimiento de la producción y, en consecuancia, garantizar el nivel de empleo de esta empresa, se va a fomentar dicho transporte, lo que conllevará la generalización del servicio internacional a todos los conductores de la plantilla en la medida en que las necesidades organizativas así lo demanden. Fdol: Lanjatrans Grupo Logístico.

    La empresa demandada ha venido realizando despidos objetivos por causas económicas de diferente personal de la misma en fecha de 19 de abril de 2013, concretamente de Remigio con la categoría profesional de auxiliar administrativo, de Torcuato con la categoría de Jefe de Tráfico y de Carlos Francisco con la categoría de Mozo Especialista. Todos esos despidos han sido declarados procedentes por estar justificadas las causas económicas invocadas por la empresa. Se dan por reproducidas sentencias obrantes a los autos autos 652 a 664 de las actuaciones.

  2. - El trabajador Pedro Miguel en el mes de octubre de 2014 comienza a realizar transportes internacionales especialmente a Italia y Francia iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el día 9 de junio de 2015 al 29 de noviembre de 2015. Este trabajador tiene interpuestas demandas de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social número 2 y ante este Juzgado reclamando el pago de dietas y de horas de presencia.

    Tras dicho proceso de Incapacidad Temporal continua con su actividad realizando transportes nacionales e internacionales.

    Igualmente el actor Guillermo comenzó a realizar rutas internacionales en fecha octubre de 2014.

    Se dan por reproducida la documental aportada en autos por los actores y la demandada relativas a tacógrafos, jornadas realizadas por los trabajadores, listados de Kilometraje y dietas.

  3. - Los actores presentan papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 3 de noviembre de 2015. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 17 de noviembre de 2015 con el resultado de sin Avenencia. Se interpone demanda en fecha de 17 de noviembre de 2015.

  4. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2015. " Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Evelio y Guillermo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario LANJATRANS S.L. y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda interesando, por la vía del apartado 1. a) del artículo 50 ET, la resolución indemnizada del contrato a instancia de los demandantes, por entender que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al haber sido destinados al transporte terrestre internacional a partir de octubre del 2014, con vulneración de derechos fundamentales, e igualmente, por incumplimiento grave en el pago o retraso continuado en el salario, al amparo del apartado 1. b) del indicado articulo 50 ET .

  1. La sentencia dictada en la instancia, rechaza la resolución contractual pedida, al desestimar la pretendida modificación sustancial al razonar que forma parte del vínculo contractual el hecho de que los actores, que venían desarrollando su actividad profesional de conductores de transporte terrestre a nivel nacional, hayan pasado a desarrollar transporte a nivel internacional, sin que se haya acreditado el incumplimiento en el pago de sus salarios, por lo que desestima íntegramente la demanda.

  2. Se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos. El primero, al amparo del apartado

    1. del artículo 193 LJS, por el que se solicita la revisión de cinco hechos probados. Y el segundo, sobre la base del apartado c) del mencionado artículo 193 LJS, por el que se alega la vulneración de una serie de normas, así como de sentencias de distintos Tribunales, concluyendo con la súplica de que: " se acuerde la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia en los términos expresados en el recurso, y en su lugar, dicte nueva resolución en la que se reconozca la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin el requisito reglamentario de notificación del art. 41 del ET, por lo que siendo de aplicación lo establecido en 50.1, habiendo discriminación y menoscabo de la dignidad del trabajador, con la suficiente gravedad y repercusión para la vida familiar del trabajador, con impagos de emolumentos obligatorios y reiterados, accediendo a la resolución del contrato de trabajo y aplicación de la indemnización prevista en art. 51.2 del ET, y subsidiariamente, de ser estimado perjuicio simple por solo estimar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y no vulneración de la dignidad, se aplique el derecho a la rescisión del contrato, según lo establecido en el art. 41.3 del ET, con las consecuencias en él establecidas."

  3. Dicho recurso, ha sido expresamente impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa demandada.

SEGUNDO

1. En el motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se interesa los siguientes:

  1. Revisión del hecho probado segundo, por el que se solicita la supresión de un párrafo, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

    "SEGUNDO.- La empresa LANJATRANS S.L. tiene por objeto el ejercicio por cuenta propia o ajena de servicios de transporte de mercancías por mercancías de todo tipo, tanto en el ámbito nacional como internacional por vías terrestres y utilizando los servicios ferroviarios, marítimos y aéreos de cualquier clase. Esta actividad podrá ser desarrollada, en forma parcial y directa o indirectamente, mediante la titularidad de...

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