SAP Barcelona 493/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2016:12107
Número de Recurso328/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 328/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 104/2013

S E N T E N C I A núm. 493/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 104/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de Evangelina, Simón, Miguel Ángel, Cosme Y Isaac quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AIGÜES DE BARCELONA S.A. Y GAS NATURAL SDG S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AIGÜES DE BARCELONA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de noviembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por Simón, Evangelina en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Miguel Ángel, Cosme y Isaac representados por el Procurador, sra Palacion, con intervención voluntaria de MUTUA DE PROPIETARIOS, contra AGUAS DE BARCELONA, representado por el Procurador sra Boldu, le

condeno a abonar a aquellos la suma de 71.087,18 euros con imposición de las costas generadas a excepción de las causadas por la intervención de la codemandada.

QUE DESESTIMANDO la demanda formulada frente GAS NATURAL representada por el procurador sr. Ranera LE ABSUELVO DE LAS

PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA sin que proceda condena en costas en lo que a la intervención de la referida entidad se refiere,debiendo asumir cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AIGÜES DE BARCELONA S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimándose la demanda que con base en lesiones. secuelas y daños materiales como consecuencia de explosión de gas deducen Simón y Evangelina en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Miguel Ángel y Isaac con intervención voluntaria de MUTUA DE PROPIETARIOS frente a AGUAS DE BARCELONA se condena a ésta a que pague a los demandantes la suma de 71.087,18 euros, y desestimándose la demanda en cuanto a que se deduce frente a GAS NATURAL se absuelve a ésta de todos los pedimentos contenidos en aquélla.

Frente a semejante pronunciamiento la demandada condenada al pago interpone recurso de apelación alegando la improcedencia de la cosa juzgada y la defectuosa valoración de la prueba practicada, "Mutua de Propietarios" impugna para que la condena se extienda a la codemandada absuelta.

TERCERO

La STS de 11 de septiembre de 2007 mantiene que " toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993, 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de

2006 ), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero, y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para

una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, en relación con la cosa juzgada pero con doctrina igualmente aplicable a la litispendencia que " ..el artículo 1252 no hace

blindadas e intangibles las resoluciones judiciales, lo que también constituye doctrina jurisprudencial civil, al admitir la posibilidad de extender los límites de la cosa juzgada, aun sin darse las perfectas identidades que el precepto establece, cuando ocasionan necesaria repercusión y conexión entre las sentencias que resuelven los pleitos relacionados, lo que ocurre en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e

interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos . Es lo que se denomina efecto prejudicial positivo, que opera en el sentido de no poder decidir en proceso ulterior un tema o punto litigioso de

manera distinta o decididamente contraria a como ya ha sido fallado en firme Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000, nos recuerda la del Tribunal Constitucional, n° 62/84 de 21 de mayo, cuando afirma que "es

evidente... que a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue»....

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