SAP Barcelona 335/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:11717
Número de Recurso432/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 432/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 507/12

S E N T E N C I A nº 335/2016

En Barcelona, a 11 de noviembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 507/12 sobre ineficacia contractual y nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de los de Barcelona por demanda de ASESORAMIENTO E INVERSIONES FB S.L. y VARAL REAL STATE S.L., representadas por la Procuradora sra. Canal y defendidas por la Letrada sra. Trabado, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y asistida por el Abogado sr. Ledesma, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por las actoras contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de febrero de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 507/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 5 de febrero de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Asesoramiento e Inversiones S.L. y Varal Real State S.L. contra Catalunya Banc S.A. absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones, las actoras interpusieron recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA. Recibidos los autos en esta Sección, denegamos la prueba propuesta por las apelantes y descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 2 de noviembre de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ASESORAMIENTO E INVERSIONES FB S.L. Y VARAL REAL STATE S.L.

  1. Presupuesto general.

    El estudio de buena parte de las numerosísimas pretensiones de las recurrentes exige determinar si merecen el calificativo legal de consumidoras en la concreta relación jurídica controvertida, conformada por los siguientes hitos negociales: 1º.- préstamo dinerario concedido por Caixa d'Estalvis de Catalunya a GOLDEN XXI, S.L. en fecha 13 de octubre de 2.004 con garantía hipotecaria constituida sobre el local sito en Barcelona c/ Enrique Giménez 9-11 (folios 66 y ss.); 2º.- compraventa del objeto hipotecado, y consiguiente subrogación en el préstamo asegurado -tras detraer del precio el capital pendiente de amortización-, por parte de ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L. (en adelante, también FB) mediante escritura de fecha 30 de marzo de 2.006 (folios 100 y ss.); 3º.- modificación objetiva -incremento del plazo y del interés realy subjetiva - aval de VARAL REAL STATE S.L.- (en adelante también VARAL) del préstamo originario por escritura de 27 de abril de 2.010 (folios 114 y ss.).

    La lectura de los instrumentos que se acaban de reseñar evidencian que la prestataria, tanto la originaria como la subrogada, eran sociedades constituidas bajo una forma jurídica mercantil por lo que debemos presumir, a falta de prueba en contrario que debiera de haber aportado FB por la mayor facilidad probatoria que tenía ( art. 217.7 LECivil ), que en esa concreta relación actuaron en el ámbito propio de su actividad profesional ( arts. 1.3 LGDCU, 3 y 4 RDLeg. 1/07 y SsTS de 18/6/99, 16/10/00, 28/02/02, 29/12/03, 21/9/04, 15/12/05, 18/6/12 y SAP de Barcelona, Sec. 13ª de 8/7/15 ): el capital prestado no iba destinado a satisfacer una necesidad personal o familiar de GOLDEN XXI, S.L. o de ASESORAMIENTO E INVERSIONES F.B., S.L. -cosa ciertamente difícil tratándose de unas sociedades mercantiles ( SAP de Castellón, Sec. 1ª de 20/3/12 )-sino encaminado al desarrollo de su objeto social relacionado con el mercado inmobiliario, tal como afirma FB a lo largo de su recurso (último párrafo de la página 5). Así lo acredita el documento 25 de su demanda: contrato de cesión a un tercero del local litigioso a cambio de la obtención de una renta.

    Si lo anterior es cierto podemos afirmar que las mercantiles apelantes -la avalista sigue por conexión la misma calificación que la prestataria/hipotecante- no son tributarias de la protección dispensada por nuestro Ordenamiento jurídico -nacional, comunitario y autonómico- a los consumidores y usuarios frente a la existencia de cláusulas abusivas insertas en los contratos que pudieran suscribir, en particular, el control judicial de oficio de las mismas en cualquier estadio procesal (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93 en relación a las cláusulas abusivas, SsTJUE de 14/6/12 asunto Banco Español de Crédito y 14/3/13 asunto Aziz/ Catalunyacaixa, art. 51 C.E . y RDLeg. 1/07, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y Llei 22/10, de 20 de julio del Código de consumo de Catalunya).

    En los supuestos como el presente de contratación entre profesionales -aunque sean de distinta magnitud- no cabe hablar de la existencia de cláusulas abusivas en el sentido de los arts. 82.1 del RDLeg. 1/07, 8.2 de la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y 557.1.7 ª y 695.1.4ª LECivil . El control de abusividad de una cláusula únicamente es procedente cuando se encuentre inserta en un contrato celebrado con un consumidor ( SsTS de 9/5/13 y 30/4/15 y AaAP de Córdoba, Sec.1ª, de 16/3/15 y de 7/3/16 ). En consecuencia, aunque alguna de las estipulaciones de los contratos litigiosos pudieran incluirse, por su contenido, en alguna de las tipificadas por el legislador entre las de esa naturaleza -como podría ser el caso de la cláusula de fijación de intereses de demora que pudiera reputarse excesivo (art. 85.6 RDLeg. 1/07 y SsTS 265/15 de 22 de abril y 469/15 de 8 de septiembre )- no estaría justificada ni su revisión ni su exclusión, de oficio o previa denuncia de la parte que debiera sufrirlas, pues la adopción de esta medida siempre presupone la presencia de un consumidor digno de protección. Al no ostentar los sujetos sometidos a la aplicación de las cláusulas controvertidas la condición legal de consumidores, ha de regir el principio general de vinculación negocial proclamado por los arts. 1.089, 1.091 y 1.255 CCivil salvo, claro está, concurrencia de alguna causa de nulidad.

    Por todo lo que antecede, sin perjuicio de la protección que F.B. y VARAL puedan obtener por la posible infracción de la normativa sobre condiciones generales de la contratación -ya recabada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona-, la Sala descarta por completo que, en esta concreta relación jurídica, se pueda extender a ellas -sociedades mercantiles integradas en un hólding inmobiliario (testifical sr. Bruno 50m.:50s. DVD 1)-, el régimen tuitivo reservado para los consumidores. Esto excluye plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal Constitucional para cumplimentar nuestra función.

  2. Delimitación del objeto de la segunda instancia.

    Sentada la anterior premisa, atendido que el escrito de formalización no es un paradigma de claridad y concisión, nos vemos obligados a fijar el ámbito objetivo de nuestra competencia dejando fuera las siguientes cuestiones:

    1. - La falta de congruencia de la resolución de primer grado. La congruencia es un requisito interno de la sentencia exigido por el art. 218.1 LECivil . En su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero ) y se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ). Para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión, será necesario a) ante todo la previa existencia de una pretensión claramente articulada por alguna de las partes en el momento hábil para ello, b) que dicha pretensión hubiera quedado sin respuesta, expresa o implícita y c) que se hubiera tratado de solventar esa omisión acudiendo al remedio previsto en el art. 215.2 LECivil (último inciso del art. 459 LECivil y SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11 y 18/2/13), lo que no fue el caso de F.B. y VARAL .

      Si ello es así, la Sala, por tener atribuida una competencia estrictamente revisora ( art. 456.1 LECivil ), no podrá examinar todas aquellas cuestiones contenidas en el escrito de interposición del recurso que no han merecido respuesta alguna por parte del Juzgado, tanto las que se hubieran formulado oportunamente en el escrito de demanda como las que posteriormente, con neta infracción del art. 412.1 LECivil, pretendieron acumularse en la fase intermedia del proceso. Nos referimos a la presunta a) mala fe en el ejercicio de la acción de...

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