STS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 321/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rayón Castilla en nombre y representación de don Julián, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 347/2006, sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 24 de noviembre de 2008, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Rayón Castilla en nombre y representación de D. Julián contra la Resolución de fecha 24 de febrero de 2.006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho en el pronunciamiento relativo al acuerdo de imposición de sanción, que se anula, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 26 de enero de 2009 por la representación procesal de Julián interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 26 de mayo de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de octubre, se señaló para votación y fallo el 10 d noviembre de 2010 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 24 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 347/2006, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación deducida contra, de una parte, el Acuerdo liquidatorio de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se practica liquidación derivada del Acta modelo A02 nº NUM000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, y de otra, contra el acuerdo sancionador derivado de la referida liquidación, por importes respectivos de 54.402,13 y 36.225,05 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

TERCERO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar en su escrito de interposición del recurso que " I.- La Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, incurre, dicho sea con todos los respetos, en una clara oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la interpretación y aplicación del principio "incremento patrimonial no justificado". Esta oposición a la doctrina jurisprudencial se refleja claramente en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 1992, 17 de noviembre de 1999, 10 de mayo de 2004 y 28 de junio de 2007 . Todas ellas manifiesta la necesidad de que exista ocultación en las rentas, se pruebe la existencia de los referidos incrementos patrimoniales y la inexistencia de los mismo cuando se ha probado por parte del sujeto pasivo su previa existencia ya declarada.", sin ninguna precisión o concreción por tanto sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades, pues se refieren a hechos totalmente dispares, tal y como subraya la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, que poco tienen que ver con los concurrentes en este caso.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 700 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Julián, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 347/2006, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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