SAP Barcelona 831/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
ECLIES:APB:2016:11634
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución831/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo 11/2016

Procedimiento Abreviado 135/15

Juzgado de lo Penal 25 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías

DON ANDRÉS SALCEDO VELASCO

DON JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación 11/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 135/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo parte apelante, el acusado Juan Ignacio y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de noviembre de 2015, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente contiene el siguiente FALLO:"Que Debo Condenar y Condeno a Juan Ignacio, como AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA de los artículos 237, 238.2, 241.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiendo la Pena de 3 años y 6 meses de Prisión e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas del procedimiento. No se hace pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan Ignacio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia, solicitando su libre absolución.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal. Por evacuado ese trámite, se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista por no haberla solicitado el recurrente, quedaron los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, debiendo adicionarse lo siguiente:"En fecha 18 de enero de 2010, se dictó Providencia por el Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona, acordando estar al sobreseimiento provisional de esa misma fecha. El auto de reapertura de las actuaciones se dictó en fecha 15 de octubre de 2014"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho, en todo lo que no se oponga a lo que se dirá.

SEGUNDO

Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, Juan Ignacio, a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:1º) Infracción de ley y de precepto constitucional al haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por el que solicita su libre absolución.2º)Subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 o subsidiariamente la analógica del 21.7 ambas del Código Penal .3º) Subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal y 4º) Subsidiariamente desproporcionalidad de la pena impuesta.

TERCERO

El recurso no lo secunda el Ministerio Fiscal que aboga por su desestimación y por la íntegra confirmación de la sentencia cuestionada pues la considera plenamente ajustada a derecho, y ello por cuanto que los argumentos esgrimidos por el apelante no desvirtúan la valoración de la prueba efectuada por el Juez que goza de los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

CUARTO

Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al examen de los motivos alegados siguiendo el orden expositivo, en que vienen consignados.

En primer lugar, y en lo atinente a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe traer a colación la STS 13 de octubre de 2016," Como señala la STS nº 831/2014, de 27 de noviembre, hay que recordar el ámbito del control casacional cuando se efectúa una denuncia de este tipo relativa a la presunción de inocencia. La Sala debe efectuar una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril, 1105/2011 de 27 de Octubre, 1039/2012 de 20 de Diciembre, 33/2013 de 24 de Enero, 663/2013 de 23 de Julio, 82/2014 de 13 de Febrero, 181/2014 de 13 de Marzo ó 705/2014 de 31 de Octubre, entre otras--.No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del Art. 741 L...

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