STSJ Cataluña 6373/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:10571
Número de Recurso4034/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6373/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8031694

CR

Recurso de Suplicación: 4034/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6373/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 29 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 672/2014 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Genoveva . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Genoveva contra "CAIXABANK, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar el derecho de la actora a percibir el plus personal a razón de 1.032,21 € hasta la fecha de la extinción de su contrato de trabajo y, en consecuencia la condeno a estar y pasar por tal declaración y al pago de las diferencias en cuanto a su abono en el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2013 al mes de junio de 2014, ambos inclusive, por importe de

5.126,69 €, así como de las diferencias en el cantidad abonada en concepto de indemnización por extinción contractual por importe de 12.385 €; y sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Genoveva ha prestado servicios para la demandada, "CAIXABANK, S.A.", dedicada a entidad bancaria, encuadrada en el "Convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorro para el período 2011-2014" (BOE 29-03-2012), con la categoría profesional de Grupo 1-Nivel X y con antigüedad de 14-10-2012, con contrato indefinido a tiempo completo, habiéndose extinguido su contrato de trabajo por razones objetivas en fecha 31-07-2014 tras acuerdo alcanzado entre la representación de los trabajadores y la empresa en procedimiento de despido colectivo (encabezamiento y hecho primero de la demanda y hecho segundo escrito de subsanación en lo no opuesto por la demandada; contrato de trabajo con "Caja General de Ahorros de Canarias" obrante a folios 91 y 92 que se dan por reproducidos; carta de extinción contractual obrante a folios 141 a 143 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

La actora para la extinción de su contrato se acogió voluntariamente al denominado "Acuerdo de Reestructuración de 27-marzo-2013" ("acta final del período de consultas del procedimiento seguido al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en CaixaBank, S.A."), en especial en su apartado 7.4 relativo al "Colectivo C", en el que con relación a la indemnización por extinción contractual se estipula que "... tendrán derecho a percibir un indemnización bruta equivalente a 45 días de salario regulador por año de trabajo con un máximo de 42 mensualidades, más una cantidad lineal de 4.000 € brutos por cada 5 años de antigüedad cumplidos íntegramente en el momento de la extinción con el tope de 20.000 € brutos. En cualquier caso, si la suma de las cantidades anteriores arrojase un resultado inferior a dos anualidades brutas de salario regulador, la Entidad complementaría hasta esta última cifra" (documento obrante a folios 11 a 20 y 57 a 75, en especial folios 14 reverso y 64, que se dan por reproducidos).

TERCERO

La actora en concepto de indemnización por extinción contractual percibió la cantidad de 76.772,40 € brutos, partiendo de un salario regulador anual de 38.386,24 € y un total de 532,50 días computables, con el detalle que figura en el documento obrante a folio 144 que se da por reproducido.

De estimarse la demanda en cuanto a la procedencia del incremento del salario regulador en 561 €/mes existiría una diferencia de 12.385 € en concepto de indemnización a favor de la actora (alegaciones escrito de subsanación; cantidades no opuestas por al demandada para supuesto estimación demanda).

CUARTO

La actora, entre otros conceptos y cantidades, venía percibiendo mensualmente, las siguientes cantidades y en concepto de:

Marzo 2011 (Caja Canarias-Banca Cívica): 581 € residencia (folio 89);

Enero 2012 a 02-08-2012, ambos inclusive (Banca Cívica): 1.032,21 (604,22 + 327,29 + 100,70) complemento personal residencia; percibía también un denominado "complemento destino Madrid" por importe de 696,32 € (folios 87, 88, 146 a 153 que se dan por reproducidos);

Septiembre 2012 (CaixaBank): 1.032,21€ (plus resid. ad personam, complemento residencia, plus personal); percibía también una denominada "compensación traslado" por importe mensual de 950 € (folio 154);

Octubre 2012 a agosto 2013, ambos inclusive (CaixaBank): 1.032,21 € "plus personal"; percibía también una denominada "compensación traslado" por importe mensual de 950 € (folios 85, 155 a 166 que se dan por reproducidos); y en el mes de junio de 2013 percibió un pago adicional denominado igualmente "compensación traslado" por importe de 12.000 € (hoja de salarios a folio 164 que se da por reproducido):

Septiembre 2013(CaixaBank): 550,51 plus personal; percibía también una denominada "compensación traslado" por importe mensual de 950 € (folio 84 y 167 que se dan por reproducidos);

Octubre 2013 a julio 2014, ambos inclusive (CaixaBank): 516,11 plus personal: percibía también una denominada "compensación traslado" por importe mensual de 950 € (folios 83, 168 a 177 que se dan por reproducidos);

QUINTO

De estimarse la demanda y declararse que la actora en el periodo reclamado en este procedimiento, desde el mes de septiembre de 2013 al mes de junio de 2014, ambos inclusive, debería haber percibido el últimamente denominado "plus personal" en cuantía mensual de 1032,21 €, existiría una diferencia a su favor por dicho concepto por importe de 5.126,69 € (481,70 + 4644,99) (alegaciones demanda y escrito de subsanación; cantidades no opuestas por al demandada para supuesto estimación demanda; hojas salariales anteriormente referidas).

SEXTO

La actora en fecha 19-07-2010, procedente de Canarias, pasó a prestar servicios en una oficina de Banca Cívica ubicada en Madrid; procedente de Madrid pasó a prestar servicios en Barcelona en los servicios centrales de Caixabank en fecha 03-09-2012 (alegaciones en demanda y escrito de subsunción no opuestas por demandada; hojas de salario anteriormente referidas).

SÉPTIMO

En el denominado "Acuerdo laboral para la definición del marco laboral de la sociedad central del grupo Banca Cívica", alcanzado en fecha 24-03- 2010, con motivo del proceso de integración, se pacto en su punto III.3.F que "Los trabajadores que estén percibiendo el complemento de residencia establecido en el convenio colectivo de cajas de ahorros y que, como consecuencia de su incorporación a la sociedad central, dejaran de prestar sus servicios en las plazas que dan derecho a la percepción del mismo, mantendrán no obstante a título personal el derecho a mantener dicho complemento con el mismo tratamiento que tiene en la actualidad"; fijándose también compensaciones por traslado en su punto III.2 (folios 31 a 38 y 93 a 108, en especial folio 35 reverso, que se dan por reproducidos).

Con motivo de la incorporación de la actora desde Santa Cruz de Tenerife a Madrid, la entidad Banca Cívica, en comunicación de fecha 19-07-2010, le indicó, entre otros extremos, "la conservación de todos los derechos y obligaciones que vienes manteniendo, con las condiciones y peculiaridades que se establecen en el acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores el 26 de marzo de 2010, mas un incremento de la retribución actual de tu salario fijo anual, en un 20%, que en tu caso asciende a un importe mensual de 655,91 €" (folios 39, 40, 109 y 100 que se dan por reproducidos).

OCTAVO

En fecha 22-05-2012 los representantes de "CaixaBank, S.A.", de "Banca Cívica, S.A." y las representaciones sindicales de ambas entidades, alcanzaron un denominado "Acuerdo laboral de integración de Banca Cívica", al que califican con "naturaleza de acuerdo de modificación de condiciones de trabajo" conforme al art. 41 ET, en el que, entre otros extremos, se acordó "los derechos contenidos en este documento conforman para dicho colectivo unas nuevas condiciones laborales que compensan y sustituyen en su totalidad a cualquier otra condición o derecho que estos empleados o empleadas tuvieran en virtud de su relación laboral con Banca Cívica, o cualquiera de las cajas de origen, quedando derogados los mismos así como todos los acuerdos vigentes en la fecha efectiva de integración, a excepción del ..."; y se pactó, bajo el epígrafe de "movilidad geográfica" (pacto noveno), que a aquellos empleados y empleados que sea de aplicación la movilidad geográfica percibirían durante un periodo de 24 meses una compensación económica de 950 € brutos mensuales si se trataba de más de 300 Km. o desde las islas a la península más un pago único adicional de 12.000 €; así como que "Las empleadas y empleados que, en el marco de la aplicación de movilidad recogido en el presente artículo,...

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