ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11300A
Número de Recurso803/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 803/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 803/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 672/14 seguido a instancia de Dª Sofía contra Caixabank, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de Caixabank, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, se declaró el derecho de la actora a percibir el plus personal a razón de 1.032,21 euros, hasta la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, condenando a la empresa al pago de las diferencias en cuanto a su abono en el periodo comprendido desde septiembre de 2013 al mes de junio de 2014, ambos inclusive, por importe de 5.126,69 euros, así como las diferencias en la cantidad abonada en concepto de indemnización por extinción contractual por importe de 12.385 euros. La demandante ha prestado servicios para la demandada Caixabank SA, dedicada a la entidad bancaria, categoría profesional de Grupo 1- Nivel X y con antigüedad de 14-10-2012, con contrato indefinido a tiempo completo, habiéndose extinguido su contrato por razones objetivas en fecha 31-7-2014 tras acuerdo alcanzado entre la representación de los trabajadores y la empresa en procedimiento de despido colectivo. La actora para su extinción se acogió voluntariamente al denominado "Acuerdo de Reestructuración de 27-3-2013", en especial en su apartado 7.4 relativo al Convenio Colectivo. El debate judicial giró sobre la determinación de si la percepción de los 1.032,21 euros por la actora desde su traslado a Madrid con efectos de 3-9-12 hasta agosto de 2013 en su cantidad íntegra, y desde septiembre de 2013 hasta julio de 2014 en la mitad de su importe, constituye una condición más beneficiosa, como propone la trabajadora, o bien cumplimiento del Pacto de empresa de fecha 22-5-2012, a lo que se da una respuesta positiva.

Razona la sentencia combatida que cuando el 3-8-2012 , para surtir efectos el 3-9-2012, se comunica a la demandante su traslado desde Madrid a Barcelona, se especificó que le sería de aplicación la compensación económica establecida en el pacto noveno del Acuerdo de 22-5-2012, para casos como el suyo de movilidad geográfica a más de 25 kms. de distancia, así como que se dejarían sin efecto a partir de la fecha de efectos del traslado todos los complementos y beneficios asociados a su anterior puesto de trabajo [HP 9º]. Así las cosas, y aplicándose a la actora el citado Acuerdo de 22-5-2012, no se suprimió sin embargo el derecho al complemento personal de residencia denominado "plus personal", que percibía como consecuencia de su traslado desde Canarias a Madrid desde marzo de 2011, en aplicación del Acuerdo laboral para la definición del marco laboral de la sociedad central del grupo Banca Cívica de 24-3-2010, por ello no tendría que haber percibido desde el inicio de su actividad laboral en Barcelona ni los 1.032,21 euros que percibió con anterioridad por traslado a Madrid desde plaza con derecho a complemento de residencia, reducido en la mitad de su importe desde septiembre de 2013, lo que determina que ha venido percibiendo durante casi dos años, un beneficio disfrutado exclusivamente por voluntad empresarial, lo que determina el éxito de la acción.

Disconforme la demandada [Caixabank, SA] con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si un acuerdo colectivo puede ser fuente creadora de una condición más beneficiosa, y por tanto, si se precisa para su existencia de una voluntad empresarial dirigida a conceder un beneficio que supere la regulación pactada, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cantabria de 30 de abril de 2014 (rollo 191/2014 ), desestimatoria de la reclamación de cantidades por complemento de trabajo que al actor venía percibiendo antes de septiembre de 2012, descartando expresamente la existencia de una condición más beneficiosa al tratarse de un complemento que respondía a normas paccionadas que regulan el régimen retributivo. El actor fue nombrado director de Unidad de Sistemas de Información en Caja de Cantabria y, a partir de mayo de 2012, ya integrado en Liberbank, responsable funcional de sistemas. Tras el Acuerdo de 13-12-2010, firmado entre la representación Social y las Cajas de Ahorro que conforman Liberbank, la entidad demandada rebaja la cantidad que venía percibiendo como complemento de puesto, de tal suerte que la cantidad que venía percibiendo como complemento de puesto de trabajo desde que fue nombrado director de unidad de sistemas de información el 27-3-2000, pasó a ser de 137,65 euros desde octubre de 2012, hasta noviembre de 2013, eliminándose el concepto salarial a partir dela nómina de 2013.

No resulta ocioso señalar que, siendo un elemento intrínseco importante para el reconocimiento de una condición más beneficiosa la prueba de la reiteración en el abono de los mismos, de donde deducir la voluntariedad en su perpetuación como tal derecho adquirido merecedor de respeto como muestra de un compromiso empresarial en abonarlo, no es lo mismo partir de la base fáctica reflejada en la sentencia recurrida, según la cual la demandante percibió desde el comienzo de su trabajo en Barcelona, en septiembre de 2012, además de los complementos que le correspondían en aplicación del Acuerdo de 2-5-2012 por traslado a plaza de más de 25 Kms, el complemento o plus "ad personam" de residencia como si proviniera de plaza con derecho a plus de residencia, sin que la ahora recurrente dejara de aplicar a la trabajadora los complementos y beneficios asociados a su anterior puesto de trabajo, complementos que vino percibiendo durante más de dos años y hasta que se extinguió el contrato de trabajo en virtud de despido colectivo. Por el contrario, en la sentencia de contraste se evidencia que si bien durante unos meses continúa percibiendo un complemento funciona, pese a desempeñar el demandante un nuevo cargo que no lleva aparejado tal complemento, su percepción durante esos meses fue más bien derivada de una inercia retributiva, y no a una inequívoca voluntad de mantener el mismo, lo que por otro lado, pugnaba con el Acuerdo colectivo aplicable.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4034/16 , interpuesto por Caixabank, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 672/14 seguido a instancia de Dª Sofía contra Caixabank, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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