STSJ Cataluña 6339/2016, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:10538
Número de Recurso4518/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6339/2016
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033774

CR

Recurso de Suplicación: 4518/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 4 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6339/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por ICTS General Services, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 741/2015 y siendo recurrido/a Gabriel y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar la demanda interposada per Gabriel, contra ICTS General Services, S.L., i també contra el Fons de Garantia Salarial, per tant :

1- Declaro IMPROCEDENT l'acomiadament del demandant produït el dia 29/06/2015.

2- Condemno la part demandada ICTS General Services, S.L., a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, amb abonament dels salaris de tramitació meritats, o be, convalidant l'extinció contractual produïda, l'indemnitzi en la quantia de 2.979,77€. 3- En cas d'opció per la readmissió, els salaris de tramitació objecte de condemna, es meritaran amb el mòdul salarial diari de 33,86€, i que pels 276 dies fins ara transcorreguts, a data d'aquesta Sentència, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat, sumen l'import de 9.345,64€ .

4- Absolc lliurement al codemandat Fons de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogueren correspondre.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Gabriel, acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa ICTS General Services, S.L.:

- Antiguitat des de 06/11/2012.

- Categoria professional de Profiler N2.

- Salari mensual de 1.029,95€.

Segon

El demandant va cessar en la prestació de serveis per a l'empresa demandada, el dia 29/06/2015, en virtut de carta datada i lliurada el mateix dia, en que l'empresa comunica al demandant l'acomiadament per causes disciplinaries, conforme al text que, als mers efectes descriptius, aportat amb la demanda, es dona aquí per reproduït.

Tercer

Prèviament s'havia tramitat expedient disciplinari iniciat mitjançant notificació de càrrecs el 21/7/2015.

Quart

La demandant va iniciar la prestació de serveis per a l'empresa I.Sec Spain Serv. Managm, S.L., tanmateix, en adjudicar-se el servei l'empresa demandada es va subrogar amb efectes de 18/6/2015 en el contracte de treball a temps parcial de la demandant, no obstant varen pactar ampliar la jornada de 96 hores, fins a 147 hores mensuals.

Cinquè

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 08/09/2015 amb el resultat de sense avinença. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ICTS General Services, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la empresa demandada, articulando el recurso por la vía de los apartados a del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en que se reponga el procedimiento al estado anterior del acto de juicio, citando a las partes nuevamente a la celebración del mismo para que pueda asistir representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO

Como motivo de censura jurídica de la sentencia alega la infracción del art. 9.3, art 24 de la Constitución Española, art 83 de la LRJS y el art 188 de la LEC,y la jurisprudencia que se menciona en la sentencia del TS de 25 de abril de 2016, al producir indefensión al celebrar el juicio cuando la letrada estaba de baja médica.

TERCERO

No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, siendo procedente al quedar acreditados los motivos de impugnación de la parte actora según se deduce del procedimiento, pues la fecha de celebración de juicio es el 30 de marzo de 2016, y ese mismo día por fax envía la baja médica expedida el 15 de marzo de 2016, folio 41 es decir ese mismo día va de urgencias y se halla en situación de incapacidad temporal, desde el 15 de marzo de 2016 y del procedimiento se deduce que no lo manifestó en esta fecha la enfermedad de la misma.

Teniendo en cuenta por otra parte que la letrada se hallaba de baja y presenta un escrito el 18 de marzo de 2016,folio 34, presentado en el juzgado social el 21 de marzo de 2016, en el que solicita la prueba de interrogatorio de forma escrita y no comunica en el mismo que se hallaba de baja por enfermedad,es decir pudo solicitar la suspensión con tiempo suficiente al tener la baja médica 15 días antes de la celebración del juicio como lo alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, lo que determina el que no queda acreditado indefensión en este procedimiento que estamos analizando. Y hay que precisar también la empresa es una sociedad mercantil que podía haber comparecido y manifestar que estaba indefensa por estar de baja la letrada y no compareció como también lo alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación siendo ello ajustado a derecho, en consecuencia no se produce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

CUARTO

Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y

5.439/94, de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone

una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del

artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."

QUINTO

Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

SEXTO

El art 83.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Suspensión de los actos de conciliación y juicio . Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR