STSJ Cataluña 6271/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:10472
Número de Recurso4385/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6271/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8040876

mm

Recurso de Suplicación: 4385/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6271/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 849/2015 y siendo recurridos Nad & Igor, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por David, contra la empresa NAD&IGOR, S.L., declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que abone una indemnización de 505,78 €, extinguiendo la relación laboral con efectos del 25/09/2015

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El demandante acredita en la Empresa dedicada a la actividad de restauración, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 24/07/2015 categoría de cocinero y salario de 1.864,73€ mensuales con inclusión de pagas extras, contrato indefinido. (Informe de vida laboral, y contrato aportados como documentos 1 a 3 por el Trabajador)

2º) El pasado 25/09/2015 la Empresa comunicó al Trabajador el despido por causas objetivas con efectos del mismo día por medio de la carta de la misma fecha, sin poner a disposición del Trabajador la indemnización de 20 días por año.(Documento 2 aportado por la Empresa).

3º) La Empresa se encuentra cerrada y sin actividad. (Resulta de los autos).

4º) La actora no ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda).

5º) La demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, David que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente (no obstante hacerse referencia a la estimación, sin mayor precisión) la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a la demandada a abonar una indemnización de quinientos cinco euros con setenta y ocho céntimos (505,78 euros), extinguiendo la relación laboral con efectos de 25 de septiembre de 2015; sin expreso pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia pudieran corresponderle. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del abono de los salarios de tramitación devengados, al haber sido acordada la extinción de la relación laboral en la sentencia que calificó como improcedente el despido, así como la fecha de la citada extinción.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 286, en relación con los artículos 281 y 110.1.c), todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (con cita de la sentencia de 6 de octubre de 2009 -recurso 2832/2008 -), alegando que, dado que la parte actora no instó en el acto de juicio que se declarara la extinción de la relación laboral en la sentencia, no resultaba de aplicación el artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se cita, asimismo, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2013 (número 6024/2013 ). Del mismo modo, se insta que la fecha de extinción de la relación laboral sea la de la propia sentencia (19 de febrero de 2016 ), con las consecuencias inherentes a tal declaración en relación al monto indemnizatorio.

Comenzando por la primera de las cuestiones jurídicas controvertidas, cual es el devengo de salarios de tramitación en supuestos de extinción de la relación laboral en la propia sentencia que declare la improcedencia del despido, ha sido abordada recientemente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de julio de 2016 (recurso 879/2015 ), en los siguientes términos:

" Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110. 1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artIculo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido ' y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281 ' la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110. 1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 283212008), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del...

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