STSJ Andalucía 2617/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2016:14268
Número de Recurso1410/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2617/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2617/16

Recurso número 1410/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 17 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1410/16, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 10 de febrero de 2016 en Autos número 222/15 sobre PRESTACIONES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA María Purificación .

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 222/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 10 de febrero de 2016 que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por I.N.S.S. contra María Purificación debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- Doña María Purificación con DNI NUM000 es pensionista de una prestación de Incapacidad Permanente Total con efectos económicos desde 10.5.2009 y una base reguladora de 577,25 euros.En la solicitud de la prestación indicó la beneficiaria que su estado civil era el de casada pero por error en la base de datos se puso que era soltera, por ese motivo percibió un complemento por mínimos de menores de 60 años en su modalidad económica unipersonal, en lugar del que le correspondía con cónyuge no a cargo.

  1. .- Las diferencias entre lo que debió percibir y lo que percibió realmente son las siguientes: de 1.9.2010 a 31.12.2010 : 109,30 euros, de 1.1.2011 a 31.12.2011 : 395,92 euros, y de 1.1.2012 a 31.12.2012 : 450 euros. Total de lo percibido por tal complemento: 955,74 euros que es la cantidad reclamada por la Entidad Gestora

  2. .- Por Resolución del INSS de supresión del complemento de mínimos y de reintegro de prestaciones indebidas de fecha 18.11.2014 (iniciado el expediente el 8.9.2014) se acordó suprimir el complemento de mínimos unipersonal al ser su estado civil casada con fecha 1.10.2014.Considera que en el periodo comprendido entre 1.9.2010 a 31.8.2014 ha percibido indebidamente la cantidad de 1.433,85 euros en tal concepto.Se resuelve en la misma determinar la cuantía de la pensión en 317,49 euros, revalorizaciones 17,95 euros, mínimos 0 total 354,99 euros.Fijándose de la siguiente forma la deuda : "Mediante un descuento de 42,60 euros del importe de su pensión de incapacidad durante 34 meses, teniendo en cuenta que el importe del último descuento será de 28,05 euros ".La fecha de la modificación aplicada es de 1.11.2014".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte sentencia por la que estimando este recurso y con revocación de la sentencia recurrida, se acuerde la revocación de las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, de fechas 29-11-2012, 29-7-2013 y 13-8-2014 en las cuales se le reconoció a la interesada el derecho a percibir complemento a mínimos unipersonales, y condene a Doña María Purificación a reintegrar al INSS la cantidad de 955,74 euros indebidamente percibidos por el periodo de 1 de septiembre de 2010 a 31 de diciembre de 2012".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se revoquen las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, de fechas 29-11-2012, 29-7-2013 y 13-8-2014 en las cuales se le reconoció a la demandada el derecho a percibir el complemento a mínimos de su pensión por la incapacidad permanente total que tiene reconocida, en su modalidad económica "unipersonal", y se condene a Doña María Purificación a reintegrar al INSS la cantidad de 955,74 euros indebidamente percibidos, pues la modalidad que le hubiera correspondido sería la de "con cónyuge no a cargo", entre el 1 de septiembre de 2010 a 31 de diciembre de 2012.

Se recurre en suplicación por la entidad gestora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver en este recurso, dado que es una cuestión de orden público que debe resolverse con carácter prioritario, es si efectivamente cabe interponer el mismo, cuestión que la sentencia impugnada resuelve en sentido negativo, frente a la postura que sostiene el INSS.

El TS ha sentado la doctrina siguiente sobre el acceso al recurso de la cuestión relativa al derecho a percibir el complemento por mínimos, recogida, entre otras, en Sentencia de 13 diciembre 2011 (RJ 2012\1773): " Pues bien, el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 (RJ 2007, 3531) [-cud 5355/05 -], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los "complementos a mínimos". Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 (RJ 2005, 10197) -rcud 5031/04 -; y 21/03/06 (RJ 2006, 5052) -rcud 5090/04 -], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art.

50 LGSS (RCL...

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