STSJ Andalucía 2431/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2016:14099
Número de Recurso1905/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2431/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2431/2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1905/2016, interpuesto por Dª. Mariola contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 31 de Marzo de 2016, que fue aclarada por Auto de fecha 6 de Mayo de 2016, en Autos núm. 974/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Mariola en reclamación sobre DESPIDO, contra COL SERVICOL S.L. siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2015, que fue aclarada por Auto de fecha 6 de Mayo de 2016, quedando su fallo redactado en los siguientes términos: "Debo estimar y estimoparcialmente la demanda interpuesta por Dª. Mariola contra la empresa Col Servicol SL. En consecuencia: Se declara la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada, a la que se condena a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma de 6638,34 euros cantidad a la que habría de descontarse la ya percibida en concepto de indemnización de 3052,30 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia en caso de opción por la readmisión." Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Mariola, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Col Servicol SL (dedicada a la actividad de catering), con la categoría profesional de ayudante de cocina, con contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial en jornada de 11 a 16 horas, con antigüedad del día 2/12/2004 (fecha del contrato para formación celebrado con la anterior empresa) y un salario día de 26,66 euros.

SEGUNDO

La demandante tiene reconocido por la Consejería de Salud y Bienestar social un grado de discapacidad del 66% por resolución de fecha 13/1/1993.

TERCERO

El día 15/09/15, la demandada entrega a la actora carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día (obrante al folio 4 de autos y que se da por reproducida).

CUARTO

La defensa letrada de la parte demandada admite la improcedencia del despido pues dice admite que los hechos en que se fundamentan las aludidas sanciones estaban prescritas a la fecha de la aludida carta.

QUINTO

A la relación laboral de la actora con la demandada resulta de aplicación el convenio provincial de Hostelería de Granada.

SEXTO

La actora formuló papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 6/10/2015; el acto de conciliación se celebró en fecha 21/10/2015; no compareció la empresa demandada; concluye con el resultado de intentado sin efecto. La demanda de autos se interpuso en fecha 26/10/2015.

SÉPTIMO

La actora no ha ostentado ni ostenta la representación de los trabajadores

OCTAVO

En fecha 29/11/2004 se celebra contrato de trabajo para la formación entre la actora y Centro Promoción Integral SL; tiene como objeto la formación de cocinero, con jornada de 40 horas y con duración de 7 meses, que se extenderá desde 12/2004 a 1/7/2005; a dicho contrato resulta de aplicación el convenio colectivo de hostelería.

NOVENO

En fecha 9/9/2010 se celebra contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos entre centro de Promoción Integral SL y la actora; se le contrata para prestar servicios como ayudante de servicios (hostelería), incluido en el grupo profesional de ayudante de sector, para realizar trabajos de carácter discontinuo consistentes en comedores escolares y cuya duración será el curso escolar. Se concierta una jornada a tiempo completo prevista en el convenio y con carácter indefinido iniciando la relación el 8/9/2010 con un periodo de prueba según convenio; se pacta una retribución según convenio.

Según la consulta al sistema de información laboral la actora es dada de alta por la empresa centro de promoción integral Sl en fecha 19/9/2005.

Previamente es dada de alta por la empresa centro de promoción integral SL en fecha 2/12/2004 a 1/7/2005 con un contrato de trabajo para la formación.

La actora es dada de alta por la empresa demandada el 10/9/2013 y de baja el 31/5/2014. Entre 1/6/2014 y 9/9/2014 percibe prestación por desempleo; consta de alta por la demandada el 10/9/2014 y de baja el 15/6/2015; entre 23/6/2015 y 13/9/2015 cobra prestación por desempleo; es dada de alta por la demandada el 14/9/2015 y de baja el 15/9/2015; consta cobra prestación por desempleo entre 16/9/2015 y 15/11/2015.

La demandada admite la subrogación del contrato de la actora con centro promoción integral SL de fecha 19/9/2005.

Obra unida a autos resultado de consulta de información laboral de la actora a los folios 15 a 20 que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

Constan aportadas a autos, en el ramo de prueba de la demandada (folios 40 vuelto y siguientes), nóminas de la demandante de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y de enero a junio de 2015, y que se dan por reproducidas

UNDÉCIMO

En fecha 15/9/2015 la empresa demandada dirige carta de despido disciplinario a otra trabajadora por motivos similares; y en acto de conciliación la empresa admite la improcedencia del despido.

La empresa Col Servicol SL en el año 2014 ha mantenido en su plantilla hasta 20 empleados con discapacidad, entre los que se encontraba la actora.

DUODÉCIMO

Se ha cumplido el trámite de la conciliación previa extrajudicial (hecho incontrovertido). TRIGÉSIMO.- Al folio 47 vuelto de autos consta documento bancario de ruralvia, de transferencia, resultando beneficiaria la actora, el concepto pg indemnización, de fecha 17/9/2015, resultando ordenante colservicol SL y por importe de 3052,30 euros. (Hecho probado añadido por Auto de aclaración)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Mariola, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la Sentencia de instancia dictada el 31 de marzo y que fue aclarada por Auto de 6 de mayo de 2016, se estimo parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la empresa COL SERVICOL SL, declarándose la improcedencia del despido con condena a los efectos inherentes a semejante declaración, fijándose la indemnización en la suma de 6638,34 €, cantidad sobre la habría de descontarse la ya percibida en concepto de indemnización de 3052,30 euros. Y frente a la misma se alza en suplicación la trabajadora, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Y en el suplico del recurso se solicita de manera principal que se declare la nulidad del despido y con carácter subsidiario, ya que se dice que para el caso de que se estime la nulidad del despido, no seria necesario entrar sobre este punto, se solicita la nulidad del Auto de aclaración de la Sentencia dictado el 6 de mayo de 2016, con el efecto en aplicación del art. 202.2 de la LRJS de que conserve firmeza el pronunciamiento relativo a la calificación de la improcedencia del despido y en cualquiera de los casos, puesto que se entiende por la trabajadora recurrente que se puede entrar en el fondo de la imposición de costas sin necesidad de recurrir a la nulidad de la sentencia, se pide que se declare la obligación de su abono en cuantía de 600 euros o la que esa Sala estime en función de las circunstancias del caso.

Pues bien a pesar de lo manifestado en dicho escrito de recurso, con carácter previo debe ser resuelto el motivo planteado en primer lugar, pues ora se declare la nulidad o se ratifique la improcedencia del despido, si al final se produce el efecto de la readmisión, si la trabajadora ha percibido con anterioridad una suma en concepto de indemnización, la deberá reintegrar o en su caso deberá compensarse con los demás efectos pecuniarios que produzca el pronunciamiento. Sentado lo anterior, en el motivo primero, formulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS y respecto al Auto de 6 de mayo de 2016 a cuyo través se adiciono a la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, un hecho probado que hay que enumerar como décimo tercero en el que se estampo que: "Al folio 47 vuelto de autos consta documento bancario de ruralvia, de transferencia resultando beneficiaria la actora, en concepto de indemnización, de...

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