ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1560A
Número de Recurso1257/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1263/13 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra GESIF, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jordi Calvo Mandianes en nombre y representación de Dª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La trabajadora demandante ha prestado servicios como abogado junior, para la demandada GESIF SA dedicada a la actividad de gestión de cobros, mediante la celebración de un contrato en prácticas con una duración inicial de 09/11/2011 a 06/05/2012. Con anterioridad había prestado servicios durante 2 meses para la misma empresa a través de una ETT, con la categoría de auxiliar, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción. El contrato en prácticas fue prorrogado en dos ocasiones, siendo finalmente extinguido por la empresa el 02/11/2013.

La cuestión que se suscita se centra en decidir si el referido contrato formativo fue celebrado en fraude de ley por constar que con anterioridad la trabajadora ha prestado servicios como asesora jurídica, pasante, becaria o abogada junior para distintos despachos, si bien desde que obtuvo la licenciatura en Derecho en 2009, la actora sólo acredita experiencia como pasante de un despacho de abogados entre diciembre de 2009 y mayo de 2010, como abogado junior de junio a septiembre de 2010 y como asesora jurídica desde febrero a abril de 2011, lo que para la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de enero de 2016 (R. 6143/2015 ) no supone una experiencia práctica suficiente que desvirtúe la naturaleza temporal del contrato formativo celebrado, declarando por ello la inexistencia de despido.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2009 (R. 2030/2009 ), se examina la validez de un contrato en prácticas celebrado con una trabajadora licenciada en Farmacia en el año 1992, y que ya había desempeñado con anterioridad las funciones para las que fue contratada.

En concreto, la actora prestó servicios para el Instituto de Investigaciones Biomédicas "Alberto Sols", como titulado superior de investigación y laboratorio en virtud de dos contratos: 1) El primero desde el 01/05/2002 al 31/10/2004, por obra o servicio determinado, para el desarrollo de un proyecto de investigación, si bien también realizó labores de investigación para otro proyecto, constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación que dicho contrato fue objeto de renuncia expresa por parte de la actora pese a no haber concluido el proyecto de investigación, incorporándose la actora al Programa Ramón y Cajal con el objeto de realizar actividades, programas o proyectos de investigación que permitieran ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador y 2) El segundo desde el 01/11/2004 hasta la actualidad, en prácticas, celebrado al amparo del art. 17.1 b) Ley 13/1986 , realizando con anterioridad CSIC labores de investigación para organismos y empresas, tanto nacionales como internacionales, publicando libros y trabajos científicos relacionados con su actividad investigadora y asistiendo y participando en numerosos congresos, seminarios y conferencias científicas relacionadas con la labor investigadora llevada a cabo en el CSIC.

La actora solicitaba el reconocimiento de su relación laboral como indefinida, pretensión que fue estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la contratación fue realizada en fraude de ley, por cuanto le constaba al CSIC que la trabajadora poseía los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomendaba, ya que la actora antes de ser contratada en prácticas, ya disponía de la capacidad profesional necesaria para el desempeño del puesto de trabajo de investigadora, pues incluso realizó labores de investigación para empresas y organismos tanto nacionales como internacionales, y desarrolló actividad científica relacionada con la actividad investigadora llevada a cabo en el CSIC.

La contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Dichas identidades no concurren en este caso porque en la sentencia recurrida la trabajadora contratada en prácticas como abogada junior solo acredita una experiencia profesional de 13 meses desde su licenciatura en Derecho y de diverso tipo (como pasante, abogada junior y asesora jurídica), mientas que en la sentencia de contraste la actora contratada como investigadora del CSIC ya había realizado previamente durante años labores de investigación para empresas y organismos tanto nacionales como internacionales, y desarrollado una actividad científica - publicaciones de libros y artículos, participación en congresos, seminarios y conferencias científicas - relacionada con la actividad investigadora llevada a cabo en el CSIC.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Calvo Mandianes, en nombre y representación de Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 6143/15 , interpuesto por Dª Esmeralda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1263/13 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra GESIF, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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